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STP13944-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2014Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela de Primera Instancia n.° 106783 Beatriz del Rosario Rivero Martínez JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP13944 - 2019 Radicación n°. 106783 Aprobado Acta nº. 262 Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por el Beatriz del Rosario Rivero Martínez contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala de Decisión Penal, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas Medidas de Seguridad de la misma ciudad y los Ministerios de Relaciones Exteriores de Colombia (Grupo de Trabajo de Asuntos de Protección sobre Derechos Humanos) y de Justicia y del Derecho, con ocasión del proceso de ejecución de penas n.° 130013187001200900223.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Beatriz del Rosario Rivero Martínez promueve acción de tutela contra las autoridades y entidades citadas en precedencia con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la libertad, debido proceso, igualdad y vida digna. De la demanda de tutela y sus anexos extracta la Sala los siguientes hechos relevantes: 1.

Que fue investigada y condenada dentro de los procesos penales n.° 461/2009 y 223/2009 (causas acumuladas 0001/2002, 0001/2004, 0011/2004 y 0003/2005) por el delito de prevaricato por acción, con ocasión de las diferentes decisiones que adoptó en acciones de tutela y habeas corpus, en su calidad de Juez Primero Penal Municipal de Cartagena. 2.

Que en el primer proceso el Tribunal Superior de Cartagena emitió sentencia el 29 de julio de 2004 y le impuso como pena, 48 meses de prisión. Que dicha Corporación le concedió la libertad provisional por cumplimiento de las 3/5 partes y que el 16 de enero de 2006, el juez de penas declaró la pena cumplida. 3. Respecto al segundo proceso, en el que se acumularon varias causas, conforme lo ordenó esta Corte el 27 de junio de 2007, el 16 de julio de 2008 el Tribunal Superior de Cartagena profirió sentencia en la que la condenó a 90 meses de prisión, pena que luego modificó la Sala de Casación Penal, en 84 meses. 4.

Mediante auto del 29 de septiembre de 2009, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena acumuló las penas. En consecuencia, redosificó la pena principal en 112 meses, ordenó su reclusión en un centro carcelario y le negó la libertad condicional. 5. El 20 de octubre de 2009, el juez de penas le concedió la libertad condicional, por un período de prueba de 2 años, 8 meses y 27 días, previa suscripción de diligencia de compromiso y la prestación de caución prendaría equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. 6.

El 12 de diciembre de 2012, el Tribunal Superior de Cartagena, Sala de Decisión Penal, al resolver el recurso de apelación contra el auto que acumuló las penas, lo revocó, al considerar que al redosificarse la pena se estarían vulnerando los derechos de la sentenciada, en la medida que la pena de prisión de 48 meses impuesta en el proceso 223/2009 se cumplió antes de que se dictara la acumulación. Por tanto, debía cumplir única y exclusivamente la pena de 84 meses de prisión impuesta por la Corte. 7.

El 20 de octubre de 2014, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, como consecuencia de lo dispuesto por el Tribunal de dicha ciudad el 12 de diciembre de 2012, revocó el beneficio de la libertad condicional del cual venía gozando la accionante, debiendo, retornar al status anterior de prisionera domiciliaria. Contra esta decisión interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación. Empero, el juzgado ejecutor, mediante decisión del 13 de abril de 2015, mantuvo incólume su decisión y concedió la alzada.

El 30 de abril de 2015, el Tribunal la confirmó en su integridad. 8. Mediante providencia del 12 de febrero de 2018, ese Juzgado le concedió la libertad condicional por un periodo de prueba de 25 meses, 24 días, para lo cual suscribió acta de compromiso. 9. Considera que la providencia que revocó la acumulación de penas viola directamente la Constitución y el bloque de constitucionalidad, así como desconoce los precedentes constitucionales que de manera taxativa refieren que los jueces jamás podrán desconocer el principio de la no reformatio in pejus. 10.

Informó que en pretérita oportunidad interpuso una acción de tutela contra dicha providencia, pero el 4 de marzo de 2015, la Corte la negó. 11. Sostiene la accionante que, agotadas las instancias judiciales y al considerar que su detención era «arbitraria», acudió al mecanismo creado por el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria y presentó su caso.

Luego de estudiarlo, mediante Opinión 77/2017 la consideró arbitraria. Decisión que le fue notificada el 12 de enero de 2018 y publicada en la página web el día 23 mes y año. Indicó que el Estado colombiano no rindió respuesta alguna a ese Grupo de Trabajo, pese a ser miembro del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 12. Informó que con fundamento en esa opinión, el 9 de febrero de 2018, solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena no solo dejar sin efecto la providencia del 12 de diciembre de 2012, mediante la cual el Tribunal Superior de Cartagena, Sala de Decisión Penal, revocó la acumulación jurídica de penas, sino declarar la extinción de la pena, la libertad inmediata y la devolución de las cauciones prestadas durante la ejecución de la pena, en su criterio, por violación al principio constitucional de no reformatio in pejus, sin que a la fecha de presentación de este amparo, haya emitido un pronunciamiento de fondo. 13.

Indicó que el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria notificó la Opinión 77/2017 al Estado colombiano. Sin embargo, la Cancillería no ha rendido respuesta alguna, pese a ser miembro del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 14. Bajo ese derrotero, solicita al juez constitucional el amparo a los derechos fundamentales invocados y. consecuentemente: i) dejar sin efecto la decisión proferida el 12 de diciembre de 2012; ii) el levantamiento de los requerimientos que obren en las bases de datos de los organismos de seguridad; iii) un acto de público de reconocimiento; iv) la indemnización integral por los daños materiales y morales sufridos con ocasión de la detención arbitraria; y, v) respuesta de fondo a la petición que presentó ante el juzgado de ejecución de penas.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y a quienes resultaron vinculados, para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente, obteniéndose las siguientes respuestas. 1. La Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena reseñó las diferentes decisiones proferidas en el proceso de ejecución de la pena.

Concluyó que ese despacho judicial ha sido respetuoso de los derechos fundamentales de la accionante, por lo que solicita denegar la presente acción. Afirmó que la accionante goza del beneficio de la libertad condicional. Empero, no ha superado el periodo de prueba impuesto, que haga procedente la extinción de la pena. Indicó, que no tiene competencia para pronunciarse respecto a la devolución de las cauciones prestadas y en lo que atañe, al concepto emitido por el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria, alude que en atención a la comunicación que allegó el Coordinador del Grupo de Trabajo de Asuntos de Protección sobre Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores – Cancillería-, mediante oficio 1203 del 8 de mayo de 2018, lo respondió. Finalmente, hizo referencia a la carga laboral que ostenta ese juzgado y la tardanza que ello genera para resolver las peticiones que presentan los sentenciados. 2.

De otra parte, el Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Asuntos de Protección sobre Derechos Humanos de la Dirección de Derechos Humanos y DIH del Ministerio de Relaciones Exteriores, explicó que el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria de las Naciones Unidas es un procedimiento especial dentro el Sistema de Derechos Humanos de la ONU y no existe tratado internacional alguno del cual Colombia sea parte que le otorgue carácter vinculante a las actuaciones que estén relacionadas con ese Grupo de Trabajo y, tampoco, ha asumido obligaciones internacionales de dar cumplimiento a las opiniones que este emita.

Precisó que la Opinión n.° 77 de 2017 que adoptó ese Grupo fue trasmitida a los Presidentes de las Cortes Suprema de Justicia y Constitucional, así como a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena y al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad «que son los facultados para examinar la viabilidad de la implementación de las decisiones, de conformidad con los principio de autonomía de los jueces, separación de poderes, legalidad, al margen nacional de apreciación y en atención a las particularidades del caso». 3.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Penal, solicitó negar el amparo constitucional. Señaló que, ciertamente, resolvió el recurso de apelación al que alude la actora, al revocar la acumulación de penas de 112 a 84 meses, es decir, favorable a los intereses de la accionante. En cuanto a la opinión emitida por el Grupo de Trabajo de Detenciones Arbitrarias, advirtió que desconoce la existencia del mismo, por lo que no tiene la obligación de emitir una respuesta. 4.

El Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó la desvinculación del trámite constitucional, por falta de legitimación en la causa por pasiva. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala de Decisión Penal.

Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que carezca de otros medios de defensa judicial.

Los problemas jurídicos que convocan a la Sala consisten en determinar i) si fueron vulnerados los derechos al debido proceso, libertad, buen nombre, igualdad y vida digna de la accionante, y si contra las providencias del 12 de diciembre de 2012, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena que revocó el auto que acumuló las penas, se configuran los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, si en consecuencia, debe concederse el amparo invocado y, ii) establecer si el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena vulneró el derecho fundamental de petición, al no responder de fondo la solicitud que presentó el 9 de febrero de 2018.

Análisis del caso concreto. 1. En cuanto a la providencia del 12 de diciembre de 2012, que revocó la acumulación de penas dispuesta en auto del 29 de septiembre de 2009. En relación con esta primera solicitud de amparo, en la que alega la presunta vulneración al derecho al debido proceso, advierte la Sala que el amparo deviene improcedente porque estos mismos hechos y pretensiones fueron discutidos en pretérita oportunidad en los fallos de tutela STP2509-2015 y STC4920-2015, configurándose de esta manera el fenómeno jurídico de la «cosa juzgada», que hace inane emitir un nuevo pronunciamiento.

Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha considerado que: Las acciones de tutela también están sometidas a los parámetros de la cosa juzgada, puesto que ello garantiza que controversias que ya han sido decididas de manera definitiva por las autoridades judiciales competentes para ello no sean reabiertas y, por lo tanto, evitar que se afecte el principio de seguridad jurídica[footnoteRef:1].

Precisamente, una sentencia proferida en proceso de tutela hace tránsito a cosa juzgada constitucional (i) cuando es seleccionada para revisión por parte de esta corporación y fallado en la respectiva Sala o, (ii) cuando, surtido el trámite de selección, sin que ésta haya sido escogida para revisión, fenece el término establecido para que se insista en su selección[footnoteRef:2].

(C.C T 219-18) [1: Ver Sentencia T-661/13, reiterada en las Sentencias T-001/16 y T-427/17.] [2: Constitución Política de 1991, artículo 241: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y la supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo, con tal fin cumplirá las siguientes funciones: (…) 9.

Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales”. ] En efecto, en este asunto la Salas Penal y Civil para Tutelas, ese sede de primera y segunda instancia, no ampararon los derechos fundamentales al debido proceso y a libertad que la accionante invocó, al determinar que la providencia proferida por la Sala del Tribunal Superior de Cartagena, mediante la cual revocó la acumulación jurídica de penas; no era desfasado ni atentatorio del principio de non reformatio in pejus.

Ahora bien, es cierto que la accionante trae a colación un hecho nuevo que no fue planteado en la oportunidad anterior, esto es, la Opinión del Grupo de Trabajo, no lo es menos que sobre el particular, el Ministerio de Relaciones Exteriores, Grupo Interno de Trabajo de Asuntos de Derechos Humanos y DIH, precisó que no existe un tratado internacional del cual el Estado Colombiano sea parte, de forma que le otorgue carácter vinculante respecto de lo conceptuado en la Opinión n.° 77 de 2017 por el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria de las Naciones Unidas.

Insiste la Sala, la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional o alternativa, menos aun cuando, cuando la providencia atacada ha cobrado los efectos de la cosa juzgada constitucional. Finalmente, por cuanto el accionante no acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo, la Sala no concederá el amparo invocado. 2.

En cuanto a la presunta vulneración al derecho de petición. En criterio de la Corte, la actuación que reclama la accionante del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad accionado, a través del derecho de petición elevado, ostenta connotaciones jurisdiccionales, por lo que puede predicarse en este caso, que con su negativa a resolverlo no se configura una violación al derecho fundamental de petición sino del debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en la medida que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada[footnoteRef:3] al interior del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229)[footnoteRef:4]. [3: Cfr. CC T-368/95 ] [4: T-192/07] En el sub-examine, de acuerdo con las pruebas y respuestas que reposan en el expediente constitucional, extracta la Sala que la accionante Beatriz del rosario Rivero Martínez el 9 de febrero de 2018, radicó ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena una «Solicitud de la libertad INMEDIATA» con fundamento en la Opinión n.° 77 de 2017 del Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria al conceptuar que su detención fue arbitraria.

En dicho pedimento, concretamente solicitó: 1. Que se proteja mi Derecho fundamental a la Libertad y en consecuencia se ordene de manera inmediata el levantamiento de la prisión domiciliaria por haber sido considerada como detención arbitraria. 2. Que con base en los numerales 40, 41, 42 y 43 de la opinión 77/17 (pags6 y 7) se declare la nulidad de la decisión del 12 de diciembre de 2012, por violación al principio de la NO REFORMATIO IN PEJUS y normas constitucionales e internaciones constitutivas de Bloque de constitucionalidad y en consecuencia se declare pena cumplida y devolución de las cauciones correspondientes. 3.

Las demás decisiones pertinentes conforme a las recomendaciones del Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria en su opinión 77/2017. A la par, obra en el legajo providencia del 12 de febrero de 2018, mediante la cual el juzgado de penas resolvió concederle el subrogado de la libertad condicional por un periodo de prueba de 25 meses y 24 días.

Consecuentemente, ordenó la cancelación de las órdenes de captura vigentes en el proceso. Empero, omitió pronunciarse respecto de la solicitud que el 9 de febrero de 2018, le presentó y que es, la que, en criterio de la Corte, motivó la presentación del amparo constitucional. Es cierto que la sentenciada y ahora accionante, a partir de la citada calenda se encuentra en libertad.

No obstante, este subrogado que solicitó en virtud del cumplimiento de los requisitos objetivo y subjetivo previstos en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, dista de la « libertad inmediata » o definitiva a la considera tiene derecho, al haberse conceptuado por el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria de las Naciones Unidas, en la Opinión 077/17, que su detención era arbitraria.

Dicha solicitud y las demás peticiones, esto es, la nulidad de la providencia del 12 de diciembre de 2012, la extinción de la pena y la devolución de las cauciones prestadas durante la ejecución de la pena, independientemente, de su procedencia o no, deben ser contestadas, omisión que ciertamente, vulnera los derechos fundamentales del debido proceso y del acceso a la administración de justicia, por lo que su amparo deviene procedente.

En consecuencia, ordenará al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de este fallo (art. 168 de la Ley 600 de 2000); si no lo ha hecho, se pronuncie de fondo respecto de la solicitud que el 9 de febrero de 2018 radicó la accionante Beatriz del Rosario Rivero Martínez.

La Sala precisa que el anterior término, se concede de conformidad a lo previsto en el artículo 168 de la Ley 600 de 2000, en atención a que son varias las peticiones por resolver, según lo advertido en la solicitud objeto de tutela y, en razón a la carga laboral que ostenta ese despacho judicial. 3. En cuanto a los requerimientos que figuran en su contra en las bases de datos de los organismos de seguridad, advierte la Corte que el juez de penas en la providencia del ordenó su cancelación en la providencia del 12 de febrero de 2018. 4.

Respecto a la presunta vulneración al principio de igualdad que invoca con relación al caso del exministro de Agricultura Andrés Felipe Arias en el que el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas se pronunció, es pertinente señalar, que precisamente, se ordena al juez de penas, como autoridad competente se pronuncie. 5. De otra parte, la Sala no advierte que los Ministerios de Relaciones Exteriores de Colombia (Grupo de Trabajo de Asuntos de Protección sobre Derechos Humanos) y de Justicia y del Derecho hayan vulnerado derecho fundamental alguno, habida consideración que la accionante no presentó solicitud alguna ante estas carteras ministeriales, que a la postre las obligue a emitir una respuesta de fondo. 6.

Finalmente, en lo que corresponde a la indemnización integral por los daños materiales y morales sufridos por la aquí accionante, dicha pretensión escapa de la órbita del juez constitucional. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala de Decisión de Tutelas n.° 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

Denegar por improcedente, el amparo al derecho fundamental del debido proceso solicitado por Beatriz del Rosario Rivero Martínez contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala de Decisión Penal, por las razones anotadas en precedencia. 1. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia que invocó la accionante Beatriz del Rosario Rivero Martínez contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, conforme la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. Ordenar al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de este fallo, si no lo ha hecho, se pronuncie de fondo respecto de la solicitud que el 9 de febrero de 2018 radicó la accionante Beatriz del Rosario Rivero Martínez.

CUARTO. Negar el amparo de los derechos fundamentales que invocó Beatriz del Rosario Rivero Martínez contra los Ministerios de Relaciones Exteriores de Colombia (Grupo de Trabajo de Asuntos de Protección sobre Derechos Humanos) y de Justicia y del Derecho, por lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión.

QUINTO. Notificar a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.

SEXTO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2