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STP13942-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela de Primera Instancia n.° 106532 Lina Maritza Triviño Muñoz JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP13942 - 2019 Radicación n°. 106532 Aprobado Acta nº. 262 Bogotá, D.C., ocho (08) de octubre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS No habiendo sido aceptado el impedimento propuesto, se resuelve la acción de tutela instaurada Lina Maritza Triviño Muñoz contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, y el Juzgado 35 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, con ocasión de las decisiones de primera y segunda instancia proferidas en su contra dentro del proceso penal n.° 110016000055201200366 00.

Al trámite fueron vinculados, el Juzgado 32 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, las Fiscalías 21 y 368 Seccional y las partes e intervinientes en la actuación penal ut supra, en especial a la doctora Nidia Zoraida Rodríguez Valdivieso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Lina Maritza Triviño Muñoz, privada de la libertad en la Reclusión de Mujeres de Bogota, instauró acción de tutela contra las autoridades citadas en precedencia, con el propósito de obtener la protección de las prerrogativas constitucionales al debido proceso (derecho a la defensa) y acceso a la administración de justicia, con fundamento en los siguientes hechos relevantes: 1.

El Juzgado 35 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el 7 de mayo de 2015, condenó a la accionante, entre otras, a la pena de 220 meses de prisión como coautora responsable del delito proxenetismo con menor de edad agravado. Decisión que confirmó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Sala de Decisión Penal, el 20 de septiembre del mismo año y contra la misma no se hizo uso del recurso extraordinario de casación. La vigilancia de la sanción correspondió al Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 2.

Alude que esas decisiones incurren en una vía de hecho por defecto fáctico, por cuanto no valoraron adecuadamente el material probatorio incorporado al expediente, amén de que la abogada de confianza que representó sus intereses en el juicio oral no ejerció en debida forma su derecho a la defensa, pues calificó sus actuaciones de «ineptas», «torpes, desacertadas y abiertamente equivocadas, me dejaron en una indefensión material anticipándome a una sentencia», a lo que se suma que dejó vencer la oportunidad para interponer el recurso extraordinario de casación, resultando injustamente condenada por un delito que, asevera enfáticamente, no cometió. 3.

En criterio del accionante, lo expuesto ut supra, sumado a al desconocimiento de la presunción de inocencia por parte del tribunal en el fallo de segunda instancia, desacierto con el cual ha sido perjudicada; ha quedado legitimada para recurrirlo, a través de esta acción de tutela, con la aplicación retroactiva de la sentencia C-792 de 2014.

Considera que de esta forma le sería garantizado el derecho a la doble conformidad, razón por la que formula, contra esa decisión, el cargo de violación directa de la ley sustancial. Consecuentemente, solicita «casar» y dictarse sentencia absolutoria. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y a quienes resultaron vinculados para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente, obteniéndose las siguientes respuestas. 1.

La apoderada judicial de la víctima para el momento en que se profirió el fallo de primera instancia, adscrita a la Defensoría Pública, solicitó declarar improcedente el amparo porque las decisiones censuradas se encuentran en firme, en tanto que no se interpuso el recurso extraordinario de casación. Así mismo, pidió tener en consideración que la accionante ha recurrido en tres ocasiones a la acción de tutela, cuya pretensión se encamina a que esta Corporación revise el fallo de condena emitido en su contra, como si se tratara de una instancia más. A su vez, estimó que no hay lugar a pregonar vulneración al derecho a la defensa, en la medida que su defensora actuó de forma activa en cada una de las etapas procesales e interpuso el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria. 2.

El Juzgado 32 Penal Municipal con función de control de garantías y la abogada de la Personería de Bogotá precisaron que sus actuaciones se limitaron a la celebración de las audiencias preliminares concentradas, razón por la que solicitan su desvinculación del trámite, por falta de legitimación en la causa por pasiva. 3. El Juzgado 35 Penal del Circuito con funciones de conocimiento explicó que, en efecto, profirió la sentencia de primera instancia y afirmó que en la etapa de juzgamiento a la accionante le fueron garantizadas sus prerrogativas fundamentales, especialmente la defensa técnica y material, así como el ejercicio de contradicción y confrontación. Advirtió que es la tercera acción de tutela a la que la accionante acude, alegando la supuesta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, bajo argumentos similares a los que expone en este nuevo amparo. 4.

El Tribunal Superior de Bogotá y las Fiscalías 21 y 368 Seccionales, así como la abogada Nidia Zoraida Rodríguez Valdivieso y las demás partes e intervinientes en el proceso 110016000055201200366, no se pronunciaron. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal.

Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que carezca de otros medios de defensa judicial.

Los problemas jurídicos que convocan a la Sala consisten en determinar i) si fue vulnerado el derecho a la defensa técnica de la accionante, y si contra las sentencias condenatorias emitidas en su contra dentro del proceso penal 110016000055201200366 se configuran los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, si en consecuencia, debe concederse el amparo invocado y, ii) establecer si a través de este mecanismo de defensa constitucional, la accionante tiene derecho a interponer la impugnación especial contra la sentencia de segunda instancia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:1]. [1: Cfr. Corte Constitucional.

Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante. e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a.- Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b.- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c.- Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d.- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:2] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [2: Ídem.

Sentencia T-522 de 2001.] e.- Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f.- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g.- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:3]]. [3: «Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»] h.- Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. En relación con la primera solicitud de amparo elevada por la accionante Lina Maritza Triviño Muñoz, en la que alega la presunta vulneración al derecho a la defensa técnica y solicita la revisión de las sentencias de primera y segunda instancia emitidas en su contra dentro del proceso 110016000055201200366, advierte la Sala que el amparo deviene improcedente porque estos mismos hechos y pretensiones fueron discutidos en pretérita oportunidad en el fallo de tutela STP5406-2018, configurándose de esta manera el fenómeno jurídico de la «cosa juzgada», que hace inane emitir un nuevo pronunciamiento.

Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha considerado que: Las acciones de tutela también están sometidas a los parámetros de la cosa juzgada, puesto que ello garantiza que controversias que ya han sido decididas de manera definitiva por las autoridades judiciales competentes para ello no sean reabiertas y, por lo tanto, evitar que se afecte el principio de seguridad jurídica[footnoteRef:4].

Precisamente, una sentencia proferida en proceso de tutela hace tránsito a cosa juzgada constitucional (i) cuando es seleccionada para revisión por parte de esta corporación y fallado en la respectiva Sala o, (ii) cuando, surtido el trámite de selección, sin que ésta haya sido escogida para revisión, fenece el término establecido para que se insista en su selección[footnoteRef:5].

(C.C T 219-18) [4: Ver Sentencia T-661/13, reiterada en las Sentencias T-001/16 y T-427/17.] [5: Constitución Política de 1991, artículo 241: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y la supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo, con tal fin cumplirá las siguientes funciones: (…) 9.

Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales”. ] A la par precisa que la actuación no será temeraria, pese a que se compruebe la existencia de multiplicidad de peticiones de tutela, cuando esta se funde en: (i) la falta de conocimiento del demandante;

(ii) el asesoramiento errado por parte de abogados; o (iii) el sometimiento del actor a un estado de indefensión, « propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho» [footnoteRef:6]. En tales casos, « si bien la tutela debe ser declarada improcedente, la actuación no se considera ´temeraria` y, por ende, no conduce a la imposición de una sanción en contra del demandante». [footnoteRef:7] [6: CC T-185 de 2013. ] [7: SU-168 de 2017.] Bajo ese derrotero y en atención a que la accionante ha formulado dos acciones de tutela más contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 35 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, la Sala no calificará la presentación de este nuevo amparo, como una actuación temeraria, pese a que evidencia la configuración de los presupuestos que dan lugar a la misma, esto es, (i) identidad de partes;

(ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. [footnoteRef:8] [8: CC T-568 de 2006, T-951 de 2005, T-410 de 2005 ] En efecto, aunque se constató la existencia de las dos tutelas, puede inferirse que la accionante Lina Maritza Triviño Muñoz no obró de mala fe, porque la presentación del nuevo amparo lo fundó bajo el conocimiento errado de que le asiste el derecho a interponer la impugnación especial ante la Sala de Casación Penal, cuando en su caso, dicha aplicación deviene improcedente, habida consideración que la condena emitida en su contra fue proferida en sede de primera instancia y no en el tribunal superior.

Ante tal panorama, si bien se verificó la triple identidad entre la presente demanda y otra instaurada previamente cuyo conocimiento correspondió a esta Sala, no se desvirtuó la presunción de mala fe de la actora, por lo que no se declarará la temeridad, sino que se negará por improcedente el amparo solicitado, por ende, no se impondrá sanción en contra de la accionante.

Empero, la Sala le hace saber a la accionante que con fundamento en la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 35 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá deberá abstenerse de formular una nueva acción de tutela porque se configuró una cosa juzgada, de manera que no puede haber más pronunciamientos e intentar algo en ese sentido sí se consideraría temerario y daría lugar a eventuales sanciones.

En cuanto, al segundo problema jurídico, esto es, si a través de esta acción de tutela, la accionante tiene derecho a proponer la impugnación especial contra la sentencia emitida el 20 de septiembre de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, de esta forma garantizársele el principio de la doble conformidad, debe precisarse que éste supone que la condena se produzca por primeva vez en segunda instancia o en casación y tal no es la situación de la accionante, pues se la encontró penalmente responsable en primera instancia y el tribunal ratificó esa decisión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala de Decisión de Tutelas n.° 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: Primero.- Negar por improcedente la tutela instaurada por Lina Maritza Triviño Muñoz contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 35 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, conforme a las anteriores motivaciones.

Segundo.- Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. - De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2