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STP13942-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.º 93873 Tutela 1ª Instancia FABIO DE JESÚS ARROYAVE URIBE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP13942-2017 Radicación No.: 93873 Acta No. 296 Bogotá D.C., cinco (05) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por FABIO DE JESÚS ARROYAVE URIBE, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO 7º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculados los JUZGADOS 8º y 22 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN y 22 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Acude FABIO DE JESÚS ARROYAVE URIBE a la acción de tutela con miras a que se conceda el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que, dice, le fueron vulnerados por el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, como la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, al negarse a tramitar la demanda de revisión que formuló contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 22 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín. En particular, refiere el peticionario que se encuentra injustamente condenado pues, la decisión de condena se fundamentó en un testimonio falso.

Por tanto, solicita que se conceda la protección constitucional invocada y, en consecuencia, se ordene a las autoridades accionadas dar trámite, en los términos de ley, a la demanda de revisión incoada desde febrero de 2017. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El Juzgado 22 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín informó que mediante sentencia del 24 de marzo de 2014, ARROYAVE URIBE fue absuelto del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 de años.

Sin embargo, apelada esa providencia, el 1º de septiembre de 2015, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín la revocó y en su lugar, condenó al procesado a la pena principal de 52 meses de prisión como autor responsable del delito en cita. Ahora, presentado el recurso extraordinario de casación, el 11 de abril de 2016 la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda.

Solicitó entonces el Juzgado, negar por improcedente el amparo constitucional solicitado por ARROYAVE URIBE, teniendo en cuenta que «se le garantizó en todo momento el derecho de defensa, hasta el punto que hizo uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios frente a la decisión en su contra». 2. El Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín informó que, en efecto, el condenado ARROVAYE URIBE solicitó ante ese despacho judicial la revisión de su proceso por cuanto considera que se encuentra «injustamente condenado».

Sin embargo, frente a tal pretensión, mediante Oficio No. 6093 del 10 de noviembre de 2016, se le informaron las razones por las cuales «el juez de ejecución de penas no podía modificar la pena y mucho menos, agotar el recurso de revisión». Anexó copia del oficio enunciado y solicitó denegar por improcedente la presente demanda de tutela. 3.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín comunicó que mediante «derecho de petición», FABIO DE JESÚS ARROYAVE URIBE solicitó la revisión de la sentencia condenatoria dictada en su contra por parte del Juzgado 22 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín. Sin embargo, como quiera que esa petición «no cumplió cabalmente con los requisitos establecidos en el artículo 193 y 194 numeral 3° del Estatuto Penal», la Sala, mediante auto interlocutorio del 22 de febrero de 2017 resolvió inadmitir la demanda.

Ahora, efectuada la notificación personal de esa providencia, el interesado interpuso de apelación, el cual fue rechazado en proveído del 10 de marzo siguiente. En constancia de lo anterior, aportó copia de los autos señalados en precedencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por FABIO DE JESÚS ARROYAVE URIBE. 2.

En el presente asunto, el mencionado demandante acude a la acción de tutela con miras a que se conceda el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que, dice, le fueron vulnerados por el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, como la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, al negarse a tramitar la demanda de revisión que formuló contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 22 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín. En particular, refiere el peticionario que se encuentra injustamente condenado pues, la decisión de condena se fundamentó en un testimonio falso.

Solicita en consecuencia, que se conceda la protección constitucional invocada y se ordene a las autoridades accionadas dar trámite a la demanda de revisión incoada desde febrero de 2017. 3. En primer lugar, como la actuación estatal cuestionada es una decisión judicial, la Sala, fijará los criterios jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la acción de amparo.

En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.

Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados. 4.

Para el caso, aun cuando se cumplen las condiciones generales de procedencia de la tutela, no se advierte algún defecto específico que habilite el amparo invocado. Ello, porque con estricta sujeción a las normas previstas en el ordenamiento procesal penal colombiano, tanto el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, como la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, explicaron de manera razonable y motivada, las razones por las cuales no era viable admitir a trámite la demanda de revisión formulada por ARROYAVE URIBE.

En primer lugar, el despacho ejecutor le informó al aquí accionante que, de acuerdo a lo normado en el artículo 38 de la Ley 906 de 2004, al Juez de Ejecución de Penas no le está permitido «modificar la sentencia ni mucho menos hacer nuevos juicios valorativos». Por tal motivo, si su pretensión se encaminaba a obtener la revisión del fallo de condena dictado en su contra, lo procedente era que «acudiera a la acción de revisión (…) con ayuda de la defensoría Pública».

En segundo lugar, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en providencia del 22 de febrero de 2017 indicó: Mediante escrito –derecho de petición- allegado a este despacho el día 16 febrero de 2017, el señor FABIO DE JESUS ARROYABE URIBE, ejercita acción de revisión, nos dice, en contra del fallo emitido por el "Juzgado Veintidós (22) Penal Municipal de Medellín con funciones de conocimiento” en el que según el memorialista fue condenado a la pena principal aflictiva de la libertad de 204 meses de prisión por el delito de acceso camal abusivo con menor de 14 años.

(…) La Sala luego de efectuar el estudio de la demanda presentada por el señor FABIO DE JESUS ARROYABE URIBE, concluye sin hesitación alguna la inviabilidad de su admisión, por cuanto no se cumplió en debida forma con tres de los requisitos exigidos para el efecto, atendiendo a la preceptiva legal contenida en el artículo 194 del Estatuto Procesal Penal (Ley 906 de 2004), concretamente los consagrados en los siguientes numerales: El 3° que hace referencia a la causal invocada y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud;

Y lo contenido en el artículo 193 que hace referencia a una debida representación para la interposición de la acción. En ese contexto, no estima la Corte que las autoridades judiciales accionadas hayan incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo constitucional ya que las providencias censuradas, resultan razonables y ajustadas a derecho. 5.

Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, nada obsta para que el aquí demandante, a través de apoderado judicial y previo cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 193 y 194 de la Ley 906 de 2004, presente ante la autoridad competente, una nueva demanda de revisión contra la sentencia condenatoria dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 6.

Corolario de lo expuesto, se negará el amparo constitucional invocado.

RESUELVE

NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallos C-590/05 y T-332/06. � Ibídem. � “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. � “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. � “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. � “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. � “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. � “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. � “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. 11