República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1ra Instancia: 82.245 JULIAN ANDRES BONILLA TABARES. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP13941-2015 Radicación N°. 82.245 (Aprobado Acta N°. 360) Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015).
ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Julián Andrés Bonilla Tabares, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso. A la presente acción, fue vinculado el Juzgado 24 Penal de Circuito de Conocimiento de esta ciudad.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 26 de junio de 2014, la Fiscalía radicó escrito de acusación contra el accionante por el punible de tentativa de homicidio. 2. Luego, de manera extraña la defensa y la Fiscalía solicitaron audiencia de allanamiento de cargos, lo cual fue avalado por el Juzgado 73 Penal Municipal de Control de Garantías. 3.
Repartida la actuación al Juzgado 24 Penal del Circuito de Conocimiento para evacuar la audiencia de individualización de pena y sentencia, el despacho improbó el allanamiento, por cuanto la imputación se había repetido. 4. Frente a la anterior determinación el accionante interpuso el recurso de apelación, razón por la cual el proceso fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá por competencia. 5.
La inconformidad del quejoso radica en que los términos para resolver la alzada se encuentra superados, por lo que solicita la intervención del juez constitucional ante una dilación injustificada del proceso. LAS RESPUESTAS 1. Juzgado 24 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. El titular del despacho precisó que una vez programada la audiencia de formulación de acusación, la Fiscalía y la defensa solicitaron en préstamo la carpeta y de manera ilegal, repitieron la imputación que ya se había efectuado, con el objeto de que el accionante aceptara cargos por el delito de tentativa de homicidio, por lo que las diligencias fueron regresadas al despacho para proferir la sentencia anticipada.
Aduce, que lo anterior fue improbado, decisión que fue objeto de apelación por lo que la actuación fue remitida a la Sala Penal del Tribunal Superior de esta capital. Estimó, que la dilación del proceso se debe a las maniobras sospechosas de la defensa, más no de los operadores judiciales. 1. Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. El Magistrado a quien le correspondió conocer del recurso de alzada, informó que la actuación le fue repartida el 19 de febrero de 2015.
De tal manera, que conforme al orden de prelación y fecha de reparto frente a los otros procesos que se encuentran en el despacho, señaló que ya se elaboró el proyecto respectivo y, que en el menor tiempo posible, será sometido a consideración de la Sala, para que una vez sea aprobado, se fije fecha para su correspondiente lectura. PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala determinar, si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá desconoció el derecho fundamental que invoca el accionante, por la presunta mora en que ha incurrido para resolver el recurso de apelación contra la decisión que improbó el allanamiento a cargos.
CONSIDERACIONES La Sala negará la solicitud de amparo, por cuanto el tutelante cuenta con otro medio judicial para reclamar la presunta mora que denuncia. Las razones son las siguientes: 1. Es evidente que la tardanza en resolver los procesos judiciales afecta los intereses de quienes se encuentran a la espera de que se les defina su situación, y que tal actuación, en ciertas ocasiones, puede vulnerar el debido proceso.
Sin embargo, la Sala ha sostenido, que para repudiar los eventos en que esta sea palmaria y no se encuentre justificada, existen otras vías judiciales eficaces que desplazan la acción de tutela. En efecto, el numeral 7º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal de 2004, prevé como causal de impedimento el hecho consistente en: (…) Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada.
El artículo 60 ibídem, dispone, que si un servidor de la justicia no se declara impedido cuando concurre un motivo para ello, cualquiera de los sujetos procesales puede recusarlo. De manera que, cuando se considere que un funcionario ha superado los términos establecidos en la ley para decidir sobre algún asunto, cualquier sujeto procesal puede provocar el incidente correspondiente y obtener que sea repartido a otro despacho, quien deberá ocuparse del mismo perentoriamente.
Igualmente, la persona que se siente afectada por la misma actitud se puede dirigir al juez disciplinario del funcionario (Consejo Seccional o Superior de la Judicatura) y formular la correspondiente queja, por ejemplo, por infracción a los artículos 34-2, 35-7, 35-8, 48-62 y 50 del Código Único Disciplinario, es decir, de la Ley 734 del 2002, con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la misma legislación. Por consiguiente, dado que el actor tiene a su alcance diversos mecanismos ordinarios para lograr el amparo que pretende, la tutela será negada. 2.
Ahora, si bien es cierto que el Tribunal ha incurrió en mora para definir el recurso de apelación del cual se duele el actor, también lo es que tal situación no es el resultado de la negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones, pues es evidente que el cúmulo de trabajo es generado por falencias administrativas propias del sistema judicial.
Sin embargo, ante las dificultades, el Magistrado Ponente se mostró atento en resolver la impugnación reclamada, tanto así, que indicó que: “en lo tocante a éste especifico particular, éste se encuentra actualmente en discusión del proyecto respectivo, el que será nuevamente sometido a la Sala para con los restantes Magistrados que la integran”.
En todo caso, importa destacar que, so pretexto de proteger los derechos de quien acude a la tutela, el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto que ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido, máxime cuando al tenor de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, los asuntos se resuelven según el orden de entrada al despacho, el cual sólo puede alterarse en casos excepcionales, como por las acciones de tutela, hábeas corpus o libertades.
Por las razones anotadas, la Sala negará el amparo solicitado como se anunció en renglones anteriores. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por Julián Andrés Bonilla Tabares. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 7