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STP13941-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 1095 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 76305 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP13941-2014 Radicación No. 76305 Acta No. 339 Bogotá, D. C., octubre quince (15) de dos mil catorce (2014).

I. VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela interpuesta por la apoderada de VÍCTOR MANUEL IZQUIERDO VARGAS y MARCOS SIMÓN CABEZAS QUIÑÓNES, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal, presuntamente vulnerados por los Juzgados Setenta y Nueve Penal Municipal con funciones de control de garantías, Trece y Veintisiete Penales del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la documentación allegada a la presente actuación se pudo establecer que el 29 de abril del año en curso, ante el Juzgado Setenta y Nueve Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, se llevaron las audiencias preliminares en las que se declaró la ilegalidad de lo actuado en el procedimiento de allanamiento y registro; se impartió legalidad a las capturas; se formuló imputación contra VÍCTOR MANUEL IZQUIERDO VARGAS y MARCOS SIMÓN CABEZAS QUIÑÓNES, entre otros, por los presuntos delitos de trata de migrantes, concierto para delinquir, cohecho por dar u ofrecer y falsedad ideológica en documento público; y se les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en sitio de reclusión. 2.

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica, el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con funciones de Bogotá, si bien, declaró la ilegalidad de las capturas, por haber emitido la decisión de primera instancia superadas las 36 horas de privación efectiva de la libertad, también lo es que se abstuvo de ordenar la libertad inmediata de los imputados, por habérseles dictado medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario. 3.

En vista de lo anterior, VÍCTOR MANUEL IZQUIERDO VARGAS y MARCOS SIMÓN CABEZAS QUIÑÓNES, por considerar que estaban privados ilegalmente de la libertad, por intermedio de un profesional del derecho recurrieron a la acción constitucional de habeas corpus, para que se les protegiera el derecho fundamental a la libertad personal. 4. Agotado el procedimiento en la ley, el Juzgado Trece Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá en proveído fechado 10 de septiembre del año en curso, resolvió negar por improcedente el habeas corpus, no sin antes señalar que tal como lo tiene señalado la jurisprudencia nacional, al Juez Constitucional no le estaba permitido invadir órbitas que son propias del Juez natural.

Además, la interdependencia entre la legalización de la captura y la medida de aseguramiento, permitía afirmar que la ilegalidad declarada de la primera, inhibía la aplicación de la segunda. 5. Inconforme con la decisión que despachó desfavorable sus pretensiones, el apoderado de los imputados la impugnó y solicitó su revocatoria, al considerar que estaban dados los presupuestos legales y jurisprudenciales para declarar la privación ilegal de la libertad de los mismos. 6.

Una Sala de Decisión Penal del Superior de este Distrito Judicial, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, el 25 de septiembre del año que transcurre decidió confirmarla por las mismas razones. 7. Inconformes con los argumentos expuestos por las autoridades referenciadas a través de los cuales declararon improcedente la acción constitucional de habeas corpus, VÍCTOR MANUEL IZQUIERDO VARGAS y MARCOS SIMÓN CABEZAS QUIÑÓNES, por intermedio de apoderada, acudieron al Juez de tutela para que agotado el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 les protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal, habida cuenta que tal como lo tiene precisado la jurisprudencia nacional (CSJ.

AHP, 08 oct. 2010, rad. 35124), “la medida de aseguramiento no sanea los vicios de una captura ilegal”. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Una Sala de Decisión Penal de Tutelas de esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, ordenó comunicar lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado por la apoderada de VÍCTOR MANUEL IZQUIERDO VARGAS y MARCOS SIMÓN CABEZAS QUIÑÓNES.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

En la demanda de tutela, pronto se advierte que la pretensión última de la apoderada de VÍCTOR MANUEL IZQUIERDO VARGAS y MARCOS SIMÓN CABEZAS QUIÑÓNES, está dirigida a que el Juez de tutela deje sin efecto jurídico la decisión proferida el 25 de septiembre del año en curso, por medio de la cual una sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó el auto a través del cual el Juzgado Trece Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, declaró improcedente la acción constitucional de habeas corpus elevada por los aquí accionantes. 3.

Vistas así las cosas, necesario resulta reiterar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela.

(CC SC.08 jun. 2005. Rad. 590 y ST. 16 jun. 2006. Rad. 950). 6. Revisada la información que hace parte de este tramite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente porque la apoderada de VÍCTOR MANUEL IZQUIERDO VARGAS y MARCOS SIMÓN CABEZAS QUIÑÓNES, no logra acreditar de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en cuenta que demostrado está que el trámite de la acción constitucional de habeas corpus a que hizo referencia en la solicitud de amparo se adelantó conforme a los parámetros establecidos en la Ley 1095 de 2006, garantizándoseles de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.

A lo anterior se suma, que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al desatar la impugnación interpuesta contra el proveído dictado el 10 de septiembre del año en curso por el Juzgado Trece Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, apoyada en el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que consideró aplicable al caso, expuso de manera clara y precisa los motivos por los cuales tomó la decisión de la cual discrepan los aquí accionantes, máxime cuando para tal efecto señaló que: «Las precedentes orientaciones legales y jurisprudenciales conllevan asegurar que le asistió razón al a quo cuando señaló que la acción constitucional impetrada a favor de MARCOS SIMÓN CABEZAS QUIÑÓNES y VÍCTOR MANUEL IZQUIERDO VARGAS es abiertamente improcedente, toda vez que una petición de esa índole debe ser propuesta al interior de la actuación procesal.

Es palmario que una decisión diversa sobre el particular en el curso del trámite, comportaría una intromisión indebida en la actuación del juez natural, en manifiesto quebranto del principio de independencia judicial, ya que ya que dichos ciudadanos se encuentran legalmente privados de la libertad en virtud de la medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado 79 Penal Municipal con funciones de control de garantías, la cual fue confirmada por el Juzgado 27 Penal del Circuito con funciones de conocimiento mediante providencia del 30 de julio pasado.

De esta suerte, dado que el asunto aquí planteado ya fue debatido al interior del proceso penal que se surte en contra de los señores Cabezas Quiñones e Izquierdo Vargas, en donde como se decía, se decretó en su contra medida precautoria limitativa del derecho de locomoción, no es procedente volver con esta discusión a través de la acción constitucional.

Sobre el tema el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, ha señalado: ‘…la declaratoria de la ilegalidad de una captura no necesariamente conduce, como lo argumenta el letrado peticionario, a la liberta del aprehendido. Para que así ocurra, es necesario verificar si la detención depende o no del acto de aprehensión, por cuanto si existe decisión distinta que soporta la privación de la libertad, como por ejemplo medida de aseguramiento de detención intramural, la restricción de ese derecho debe mantenerse…en tal dirección, por tanto, entiende la jurisprudencia de la Sala cuando sostiene la tesis según la cual la medida de aseguramiento es un acto independiente y separado del acto de captura.

Tan cierto es ello que la primera de esa decisiones puede proferirse válidamente así el imputado no se encuentre privado de la libertad…”. (Auto calendado 28 de julio de 2010. Radicación 34.641). 8. Así pues, al quedar demostrado que la Sala accionada expuso las razones por las cuales consideró ajustado a derecho la decisión proferida por el Juzgado Trece Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, a través de la cual negó la acción constitucional de hábeas corpus impetrada por el apoderado de VÍCTOR MANUEL IZQUIERDO VARGAS y MARCOS SIMÓN CABEZAS QUIÑÓNES, es una circunstancia que la aleja de ser arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela, máxime éste no acreditó ninguna de las situaciones que la jurisprudencia -CSJ AHP SP. 06. oct. 2009.

Rad. 32971- ha señalado para que prospere esa acción pública, esto es, cuando alguien es privado de ella (i) con violación de las garantías constitucionales o legales o (ii) ésta se prolonga ilegalmente. También procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes eventos -Corte Constitucional C-557/92-: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial;

(2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial;

(4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.. 9. En este punto precisa la Sala que solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 10.

De otra parte, anota esta Corporación que VÍCTOR MANUEL IZQUIERDO VARGAS y MARCOS SIMÓN CABEZAS QUIÑÓNES cuentan con otro medio de defensa judicial para solicitar se le amparen sus garantías fundamentales y que hace aún más improcedente el amparo solicitado, porque si a bien lo tiene, con base en los argumentos que expone al juez de tutela puede acudir a la autoridad judicial competente y solicitar se les conceda la libertad a que dicen tener derecho, decisión que de ser adversa a sus pretensiones puede ser objeto de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.

La anterior precisión cobra mayor relevancia, si se tiene en cuenta que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías constitucionales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por la apoderada de VÍCTOR MANUEL IZQUIERDO VARGAS y MARCOS SIMÓN CABEZAS QUIÑÓNES. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO ´ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 15