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STP13940-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicación No. 76370 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP13940-2014 Radicación No. 76370 Acta No. 339 Bogotá, D. C., octubre quince (15) de dos mil catorce (2014). VISTOS: La Sala se pronuncia respecto a la acción de tutela instaurada por el ciudadano JULIANO GERARDO CARLIER TORRES contra la decisión proferida el 13 de junio del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación de pudo establecer que el 6 de febrero de 2009, el Juzgado Noveno Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga, llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación contra el Ingeniero JULIANO GERARDO CARLIER TORRES, entre otros imputados.

Diligencia en la que, la representante de la Fiscalía General de la Nación le formuló cargos como coautor de los delitos de peculado por apropiación en favor de terceros y contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso homogéneo, así como partícipe en calidad de determinador de la conducta punible de falsedad ideológica en documento privado.

No sin antes, al realizar el recuento de los hechos soporte de la acusación, precisar que el municipio de Girón, Santander, para superar la ola invernal acaecida en el mes de febrero de 2005, adquirió: “…el 29 de diciembre de 2005 un lote en el área rural sin disponibilidad de servicios públicos, llamado SAN BENITO, el cual ya es objeto de otra investigación en otra Fiscalía, y el 17 de febrero de 2006, adquirió entonces el predio LOS COCOS, que es, digamos, el tema que nos ocupa en este audiencia…” 2.

Diligencia en la que el defensor de JULIANO GERARDO CARLIER TORRES, solicitó a la Fiscalía le aclarara la acusación respecto al concurso del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. 3. Como quiera que la respuesta suministrada por la representante del ente acusador no le satisfizo, solicitó la nulidad de lo actuado alegando que se había vulnerado el principio de congruencia, porque en la audiencia de formulación de imputación “ especialmente se dijo que el contrato que se reputaba como irregular por la Fiscalía era el contrato de adquisición del predio LOS COCOS…”. 4.

Superado el trámite último referenciado, el Juzgado Noveno Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga llevó a cabo la audiencia preparatoria, y estando en curso la audiencia de juicio oral, la defensa del referido acusado impetró que se declarara la nulidad de todo lo actuado, a partir inclusive de la audiencia de formulación de imputación, alegando la vulneración de los principios de unidad procesal, legalidad y non bis in ídem, máxime cuando por esos mismos ya se había dictado sentencia, la cual, se encontraba en la Corte Suprema de Justicia surtiendo el recurso extraordinario de casación. 5.

El funcionario judicial competente, el 18 de marzo de 2014 negó la nulidad invocada, al considerar que no podía la defensa pretender ya en plena práctica probatoria del juicio oral, se analizara desde otra óptica la acusación y se emitiera un juicio valorativo del contenido de la misma, cuando en su momento el peticionario de abstuvo de hacer pronunciamiento alguno acerca de la existencia de vicios o irregularidades sustanciales que afectaran sus derechos fundamentales.

De otra parte, precisó que la argumentación del defensor que solicitaba la declaratoria de nulidad, no contenía más allá de su argumentación, ningún elemento de juicio acerca de irregularidades luego de proferida la acusación que sirviera de soporte para acceder a sus pretensiones, siendo ésta un intento de reabrir la fase preclusiva de saneamiento ya agotada. 6.

Inconforme con la decisión dictada en primera instancia, la defensa de JULIANO GERARDO CARLIER TORRES la impugnó y solicitó su revocatoria, insistiendo en que estaban dados los presupuestos legales y jurisprudenciales aplicables al caso, para que se declarara la nulidad de todo lo actuado. 7. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, previo el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia que consideró aplicable al caso, en proveído fechado 13 de junio del año en curso, resolvió confirmar la providencia impugnada.

No sin antes señalar, entre otras cosas que, contrario a lo señalado por la defensa: “…la ruptura de la unidad procesal es viable en el sentido que los procesos que se adelantan contra JULIANO GERARDO CARLIER TORRES, tienen origen en dos contratos de compraventa diferentes. El primero de ellos realizado el 29 de diciembre de 2009, por medio del cual se compró el predio San Benito; y el segundo realizado el 17 de febrero de 2006, donde se adquirió el predio Los Cocos, contrato que ocupa el proceso en estudio.

No debe olvidar la defensa que la ruptura de la unidad procesal es plenamente factible ya que las irregularidades que se derivan del contrato por medio del cual se compró el predio San Benito, se adelantaron conforme a lo establecido en la Ley 600 de 2000, ya que esta es la ley vigente al momento de la firma contra la cual se compró el predio, el 29 de diciembre de 2005.

Caso diferente con el contrato por el cual se compró el predio Los Cocos, el cual se realizó el 17 de febrero de 2006, fecha para la cual ya había entrado en vigencia para el Distrito Judicial de Bucaramanga la Ley 906 de 2004, por tanto, la irregularidad que de este se desprenden deben adelantarse bajo la luz del nuevo Código Penal (sic), debiéndose resaltar lo establecido en el artículo 50 del Código de Procedimiento Penal, en su inciso final, que dispone que la ruptura de la unidad procesal no genera nulidad, siempre que no afecte las garantías constitucionales.

Contrario a lo expresado por la defensa, no hay violación alguna al principio non bis in ídem, toda vez que si a JULIANO GERARDO CARLIER TORRES se le adelantan dos procesos por los mismos delitos, estos se basan en hechos diferentes, como son la firma de dos contratos mencionados anteriormente, que recae cada uno sobre predios diferentes, no dando paso así a la solicitud de nulidad que plantea la defensa.

En cuanto a la decisión tomada por el a quo de negar la solicitud de nulidad realizada por el abogado defensor de JULIANO GERARDO CARLIER TORRES, aduciendo que no es la audiencia de juicio oral la etapa procesal correspondiente para realizar la solicitud de nulidad, estima la Sala que es del todo acertada, por cuanto la defensa del aquí acusado contó con un momento procesal específico como lo es la audiencia de acusación para realizar las manifestaciones concernientes a las nulidades, impedimentos y recusaciones, como bien lo expresa el artículo 399 del Código de Procedimiento Penal, ya que la nulidad planteada vicia el proceso desde el momento de la imputación, por tanto la solicitud no es de recibo.

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, radicado 32394”. 8. Como quiera que JULIANO GERARDO CARLIER TORRES, considera como una típica vía de hecho la decisión última señalada, con argumentos similares a los expuestos por su defensor al momento de solicitar la nulidad del proceso que cursa en su contra por los presuntos delitos de peculado por apropiación en favor de terceros, falsedad ideológica en documento privado y contrato sin cumplimiento de requisitos legales, recurrió al juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera el derecho fundamental al debido proceso.

En consecuencia, solicitó se dejara sin efectos jurídicos la decisión proferida el 13 de junio de 2014 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Sala de Decisión asumió el conocimiento del asunto y comunicó lo pertinente a la autoridad judicial accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la petición de amparo elevada por el ciudadano JULIANO GERARDO CARLIER TORRES, para que, si a bien tenían, ejercieran el derecho de contradicción. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

En la demanda se solicita a esta Corte, resolver como Juez de tutela sobre la supuesta vulneración del derecho fundamental al debido proceso invocado por el ciudadano JULIANO GERARDO CARLIER TORRES, frente a la decisión proferida el 13 de junio de 2014 por una Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, a través de la cual, confirmó la decisión del Juez a quo que negó la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal que cursa en contra por los presuntos delitos de peculado por apropiación en favor de terceros, falsedad ideológica en documento privado y contrato sin cumplimiento de requisitos legales. 3.

Hecha la anterior precisión, resulta necesario señalar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 4.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 4.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 4.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la jurisprudencia constitucional (C.C. C-590/05 y T-451/12), ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 5.

Revisada la documentación que hace parte de este trámite constitucional, a primera vista, advierte la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente, porque al aquí accionante se le vienen brindando las garantías fundamentales previstas en el artículo 29 de la Constitución Política, si se tiene en cuenta que la actuación penal que cursa en su contra por los presuntos delitos de peculado por apropiación en favor de terceros, falsedad ideológica en documento privado y contrato sin cumplimiento de requisitos legales, se adelanta bajo los postulados de la Ley 906 de 2004, garantizándoseles de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.

En efecto: demostrado está que JULIANO GERARDO CARLIER TORRES ha concurrido a las diferentes audiencias y siempre ha estado asistido por un profesional del derecho, quien en ejercicio del derecho de contradicción y defensa, ha intervenido en varias oportunidades, tanto así, que frente a la decisión proferida el 18 de marzo de 2014, por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga, a través de la cual, negó la nulidad del proceso que cursa en su contra, con argumentos similares a los que se quieren hace valer en esa sede, la impugnó y solicitó su revocatoria. 6.

El hecho que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga en el pronunciamiento dictado el 13 de junio del año en curso, al momento de resolver la impugnación, se haya apartado de los planteamientos de la parte recurrente, no es razón suficiente para señalarlo de arbitrario y caprichoso que amerite la intervención del juez de tutela. 7.

Lo anterior cobra mayor relevancia, si se tiene en cuenta que tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta decisión, previo el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia nacional que consideró aplicables al caso, de manera clara y precisa expuso las razones por las cuales consideró que en la actuación que cursa contra JULIANO GERARDO CARLIER TORRES por los presuntos delitos de peculado por apropiación en favor de terceros, falsedad ideológica en documento privado y contrato sin cumplimiento de requisitos legales, no se había presentado la vulneración a los principios de unidad procesal, non bis in ídem, ni al debido proceso.

Circunstancias que, a primera vista, hacen inferir a la Sala que la Corporación Judicial accionada ajusto su proceder a la Constitución y la ley. 8. En este punto, se reitera que solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 9.

De otra parte, recuerda la Sala que de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 10.

Lo anterior le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por el ciudadano JULIANO GERARDO CARLIER TORRES, resulta aún más improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a las presuntas irregularidades que dice se presentan en el proceso que actualmente se le adelanta por los presuntos delitos de peculado por apropiación en favor de terceros, falsedad ideológica en documento privado y contrato sin cumplimiento de requisitos legales, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, ante la carencia de mecanismos ordinarios, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.

Criterio sostenido igualmente por la jurisprudencia nacional -CC T-625/00, al señalar que: La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas. 11.

En efecto, los elementos probatorios que hacen parte de este trámite constitucional permiten advertir que el proceso penal que cursa contra JULIANO GERARDO CARLIER TORRES, por las conductas punibles tantas veces referenciadas se encuentra pendiente de continuar con la audiencia de juicio oral, se presenten los alegatos finales y se tome la decisión que en derecho corresponda, frente a la cual, según el caso, puede interponer el recurso ordinario de apelación. 12.

Así pues, emerge claro que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, dentro de las oportunidades procesales previstas en el ordenamiento jurídico de rigor, puede emplear los instrumentos de protección idóneos para esgrimir las presuntas falencias puestas de presente en la demanda de tutela al interior del escenario natural.

De tal forma el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento alternativo de los medios judiciales mencionados -interposición y sustentación de los recursos ordinarios-. 13. Además, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, máxime cuando, la parte actora aún cuentan con la posibilidad de recurrir en apelación la sentencia de primera instancia, en caso de que sea desfavorable a sus intereses, o con los argumentos que quieren hacer valer en esta sede, interponer el recurso extraordinario de casación, dado el carácter de control constitucional que tiene el mismo. 14.

Finalmente, bueno es reiterar que mientras la actuación penal esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. DECLARAR improcedente, la acción de tutela promovida por el ciudadano JULIANO GERARDO CARLIER TORRES. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 19