CUI: 11001020500020230141901 Tutela de 2ª instancia nº. 135474 Juan David Mengual DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP1394-2024 Radicación n° 135474 Acta 15. Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resolver la impugnación[footnoteRef:1] presentada por el accionante Juan David Mengual, por conducto de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 25 de octubre de 2023, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y los que denominó: “derechos laborales y primacía de la realidad sobre las formas”, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al interior del proceso ordinario laboral radicado 11001310501620210059600[footnoteRef:2]. [1: El 26 de enero de 2024, el expediente fue enviado a esta Corporación para resolver la impugnación propuesta.
Al día hábil siguiente -29 de enero de 2024-, el asunto fue repartido al despacho del magistrado ponente.] [2: Al trámite fueron vinculados el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá y las partes e intervinientes de la actuación destacada. ]
ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue: “Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario, se advierte que el promotor instauró demanda ordinaria laboral contra Carbones del Cerrejón Limited, con el fin de obtener su reintegro, al estimar que su contrato fue finalizado cuando gozaba de estabilidad laboral reforzada.
Asimismo, solicitó el reconocimiento y pago de «salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones», aportes a seguridad social, «parafiscales» e indemnización por despido sin justa causa. Finalmente, lo que se demostrara extra y ultra petita y las costas procesales. El asunto se asignó al Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, quien, mediante auto del 14 de febrero de 2022, inadmitió la demanda, al estimar que las pretensiones 2ª a 4ª no eran claras ni específicas.
Posteriormente, mediante auto de 8 de julio de 2022, el juez de conocimiento rechazó el escrito inaugural, al considerar que el demandante guardó silencio durante el terminó concedido para subsanarlo. Contra dicha decisión, el hoy promotor interpuso recurso de apelación; no obstante, mediante providencia de 31 de marzo de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó. Inconforme con la decisión, el demandante acude al instrumento de resguardo constitucional porque considera que el ad quem convocado, al proferir la providencia del 31 de marzo de 2023, incurrió en grave error, dado que pasó por alto que la demanda presentada cumplía los requisitos legales; por tanto, no había lugar a rechazarla, pues ello constituyó un excesivo formalismo para acceder a la administración de justicia. En razón a lo anterior, peticiona el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, solicita se deje sin valor legal ni efecto el auto del ad quem y, en su lugar, pide que se ordene al juzgado admitir la demanda que presentó contra Carbones del Cerrejon Limited.”.
EL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela promovida por Juan David Mengual, por conducto de apoderado judicial, tras considerar que, a pesar de que se cumplían los presupuestos de procedibilidad de la inmediatez[footnoteRef:3] y la subsidiaridad[footnoteRef:4] para cuestionar la providencia emitida el 31 de marzo de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que zanjó el debate materia de resguardo, tal decisión era razonable. [3: “entre la fecha en que se profirió la decisión censurada y la calenda en que se instauró la tutela, transcurrieron menos de seis (6) meses”.] [4: “contra el proveído censurado no procedían recursos”.] En criterio del a quo, los argumentos de la decisión confutada eran consistentes con los antecedentes del caso, acordes a la normativa aplicable a la materia y obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez; motivo por el cual no le era permitido al fallador constitucional controvertirla, pues el encargado por parte del legislador para dirimir el conflicto era el funcionario natural.
Adujo que resultaba improcedente fundamentar la demanda de amparo en discrepancias de criterio respecto de las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los falladores de instancia, como si se tratara de un escenario adicional, razón por la cual no había lugar a invalidar o modificar la actuación. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante, inconforme con el fallo de primera instancia, lo impugnó y ratificó los argumentos consignados en el libelo.
Dicho esto, solicitó revocar el fallo recurrido para, en su lugar, tutelar las prerrogativas constitucionales invocadas como conculcadas. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral.
La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.
En el sub examine, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala de Casación Laboral de esta Corporación acertó al negar el amparo deprecado por Juan David Mengual, por conducto de apoderado judicial, al considerar que la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al interior del proceso ordinario laboral radicado 11001310501620210059600, era razonable.
De forma sostenida[footnoteRef:5], la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [5: CSJ STP8641-2018; STP8369-2018.] Y la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración: Unos genéricos[footnoteRef:6], que habilitan la interposición de la demanda con la finalidad de evitar que se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada; y, otros específicos[footnoteRef:7], relacionados con la procedencia del amparo. [6: CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)».] [7: Ibídem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.».] De la configuración de los requisitos genéricos de procedibilidad. i) El asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia constitucional, dado que el libelista discute la presunta vulneración de garantías constitucionales. ii) Contra la decisión de segunda instancia que confirmó el rechazo de la demanda ordinaria laboral promovida, no procede ningún recurso, ni mecanismos extraordinarios para su revisión. iii) Se cumple el requisito de inmediatez, comoquiera que el proveído censurado data del 31 de marzo de 2023 y la demanda de amparo fue instaurada el 14 de septiembre siguiente, es decir, dentro del término de los 6 meses fijado jurisprudencialmente para que se torne procedente la tutela contra providencias judiciales. iv) El accionante identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de las garantías fundamentales cuya protección invocan. v) No se alega una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial. vi) La decisión que se controvierte no fue adoptada en el marco de la acción de tutela.
De la no configuración de ningún requisito especifico de procedibilidad. A pesar de lo considerado, lo cierto es que no se actualiza ningún defecto de índole específico en relación con la providencia cuestionada, puesto que, al margen de si se amolda o no a las expectativas de la parte actora, asunto que por principio es extraño a este diligenciamiento, ésta se mantiene dentro del margen de razonabilidad.
Además, el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo e interpretó y aplicó la normativa correspondiente, pues lo contrario sería quebrantar los principios de autonomía, independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan su actividad, conforme lo preceptúan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Excepcionalmente, si la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento y resuelve con arbitrariedad o sea producto de negligencia extrema, se habilita la intervención del juez de tutela. En el sub examine, se tiene que Juan David Mengual, por conducto de apoderado judicial, radicó demanda ordinaria laboral contra Carbones del Cerrejón Limited, con la cual pretendía la declaratoria de ineficacia de su despido, el reintegro laboral y el reconocimiento y pago de los emolumentos que de ello derivaran.
Correspondió por reparto al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá que, en auto de 14 de febrero de 2022, inadmitió la demanda, que no fue subsanada en el término otorgado para tal efecto -5 días-. En consecuencia, en proveído de 8 de julio de 2022, el juzgado a quo la rechazó. La determinación fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en providencia de 31 de marzo de 2023, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandante.
Destacó el cuerpo colegiado que el recurrente no discutió la falta de subsanación del libelo, sino que el embate lo dirigió a controvertir las causales de inadmisión, estas son: “1. En la pretensión Nº 2 de condena sírvase especificar las prestaciones sociales e indemnizaciones a las que hace referencia. 2. Precise en la pretensión condenatoria Nº 3 las fechas de causación de los aportes dejados de pagar. 3.
Precise en la pretensión condenatoria Nº 4 con exactitud a que parafiscales hace referencia.”. En relación con lo primero, sostuvo que el artículo 25, numeral 6º, del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, preceptúa que las pretensiones deben ser expresadas con precisión y claridad, so pena de vulnerarse los derechos de contradicción y defensa de la demandada.
En cuanto al segundo ítem, postuló que el actor estuvo vinculado laboralmente del 25 de enero de 2008 al 23 de febrero de 2021, pero a partir de los hechos no era dable concluir el marco fáctico cuya omisión en el pago de los aportes a seguridad social se reclamaba o si eran los causados con ocasión del posible reintegro. Y, frente al último aspecto, reseñó que los aportes parafiscales pretendidos no especificaban si eran los dirigidos al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF o a las Cajas de Compensación Familiar.
Corolario de lo anterior, confirmó el auto recurrido. De cara al anterior panorama, la Sala advierte que el Tribunal accionado en sede de segunda instancia confirmó la decisión de rechazar la demanda promovida por Juan David Mengual, ante la insatisfacción de los requisitos legales previstos en el artículo 25, numeral 6º, del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[footnoteRef:8]. [8: «Artículo 25.
Forma y requisitos de la demanda. La demanda deberá contener: (…) 6. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado.».] Luego, a pesar del desacuerdo del libelista con las decisiones adoptadas, lo trascendental es que esa discusión fue zanjada en curso del trámite ordinario; razón por la cual, insistir en ello, so pretexto de la vulneración de los derechos fundamentales de su representado, no tiene vocación de prosperidad.
Además, el proveído que puso fin al objeto de debate, está dentro del margen de razonabilidad y no amerita reparo alguno, puesto que se ajustó a la legalidad y se halla debidamente fundamentado. Por tanto, se descarta que sea producto de la arbitrariedad o capricho de la autoridad accionada. Razón por la cual, los razonamientos censurados no pueden controvertirse en el marco del presente mecanismo constitucional.
La acción de tutela no supone una instancia adicional o complementaria del proceso ordinario, ni fue instaurada como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes. Tampoco puede erigirse en una herramienta jurídica con el propósito de edificar causales de procedibilidad originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el desapego de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido, sin sustento que así lo demuestre, más allá de la percepción de quien se considere afectado con la decisión censurada.
Por lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia, dada la razonabilidad del auto censurado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14