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STP13939-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 10 de 1990

Tutela de Primera Instancia Rad. 107015. Miguel Abdón Martinez Garzón. JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP13939 - 2019 Radicación n.° 107015 (Aprobado Acta No. 262) Bogotá D.C., ocho (08) de octubre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por el ciudadano Miguel Abdón Martínez Garzón contra la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión n.° 1, de la Corte Suprema de Justicia, por la providencia SL1135-2018 Rad. 57873 del 18 de abril de 2018, en la que resolvió no casar la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá. Al trámite fueron vinculadas, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad, el Ministerio de la Protección Social, Departamento de Cundinamarca, Beneficencia de Cundinamarca, la Fundación San Juan de Dios en Liquidación y a Bogotá Distrito Capital -Secretaría Jurídica Distrital.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Del escrito de tutela y sus anexos se extracta que el señor Miguel Abdón Martínez garzón instauró demanda ordinaria laboral contra las entidades mencionadas ut supra, con el fin de que se declarara que entre aquel y la Fundación San Juan de Dios existió un contrato de trabajo a término indefinido, en el cargo de médico especialista, el reconocimiento y pago de acreencias laborales, de la pensión de jubilación convencional y/o el pago de los aportes a seguridad social. 2.

La demanda fue radicada bajo el número 110013105006200600893 y correspondió por reparto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia proferida el 5 de abril de 2010, absolvió a las partes demandadas de todas y cada una de las pretensiones. 3. La sentencia de primera instancia fue apelada por el hoy accionante y confirmada por la «Sala Fija Laboral de Descongestión» del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 30 de abril de 2012. 4.

Contra esta decisión fue formulado recurso extraordinario de casación, el cual correspondió resolver a la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que mediante fallo SL1135-2018 Rad. 57873 del 18 de abril de 2018, resolvió no casar la sentencia de segunda instancia. 5. A juicio del accionante, dicha providencia se edificó bajo una vía de hecho, por defecto sustantivo porque desconoció la línea jurisprudencial emanada de la Corte Constitucional en relación con la problemática de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios (sentencias SU-484 de 2008, T-010 de 2012 y T-121 de 2016, y auto 268 de 2016), en la cual se establece la naturaleza privada de esta persona jurídica y de sus empleados, y la consecuente aplicabilidad de las convenciones colectivas suscritas. 6.

Pretende con la presentación de esta acción, el amparo a los derechos fundamentales del debido proceso y a la defensa, por consiguiente, anular la sentencia SL1135-2018 Rad. 57873 del 18 de abril de 2018 y ordenar a la Sala de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que en su lugar profiera providencia casando la sentencia de segunda instancia. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y a quienes resultaron vinculados, para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente. 1.

La Secretaría Jurídica del Departamento de Cundinamarca, solicitó denegar por improcedente el amparo invocado, por cuanto la decisión cuestionada no vulneró derecho fundamental alguno y no puede acudirse a esta como una tercera instancia. 2. La Secretaría Jurídica Distrital se opuso a las pretensiones del accionante, porque el proceso ordinario laboral fue resuelto en el marco de un procedimiento en el que fueron respetadas todas sus garantías y su pretensión, no es otra diferente a llevar la controversia al juez constitucional que oportunamente fue analizada y decidida en segunda instancia y, en sede de casación. 3.

La Secretaría Distrital de Gobierno solicitó su desvinculación como tercero con interés legítimo en el presente asunto. 4. El apoderado general del conjunto de derechos y obligaciones de la Extinta Fundación San Juan de Dios y Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, liquidado, pidió al juez de tutela la declaratoria de improcedencia, porque el actor no acreditó de manera clara y concreta la afectación de los derechos fundamentales y en todo caso, la decisión cuestionada es el resultado de la normatividad aplicable al caso particular, la jurisprudencia que rige el proceso concursal SU 484 de 2008 y Auto 286 de 2016. 5.

Lo propio hizo el abogado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifestó que las súplicas del accionante son improcedentes, porque no cumplió con la carga argumentativa mínima exigida en cuanto a las causales en las que presuntamente incurrió la sentencia de casación. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por Miguel Abdón Martínez Garzón, contra la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra la sentencia SL1135-2018 Rad. 57873 de 18 de abril de 2018 por la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante la cual no casó las decisiones que denegaron las pretensiones formuladas por el accionante en el proceso ordinario laboral n.° 110013105006200600893, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, si, en consecuencia, debe concederse el amparo invocado.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la accionante. e. Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta » (Textual). En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.

Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:1] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [1: Ídem.

Sentencia T-522 de 2001.] 1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:2]]. [2: « Cfr. Sentencias T-462 de 2003;

SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »] 1. Violación directa de la Constitución. (Textual). Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. En relación con la solicitud de amparo invocada, el accionante reclama que la sentencia ut supra la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, desconoció los precedentes judiciales aplicables a su caso, con lo cual considera fueron vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la defensa y a la propiedad.

El actor alega que la autoridad accionada ha debido reconocer la naturaleza privada de la Fundación San Juan de Dios y sus trabajadores, así como la aplicabilidad de las convenciones colectivas que estos suscribieron, como fue reconocido por la Sala de Casación Laboral mediante la sentencia de 19 de septiembre de 1985 (Rad. 10950); la decisión aclaratoria del Consejo de Estado proferida el 03 de noviembre de 2005 (Rad. 250002326000200501423); y las sentencias de la Corte Constitucional SU-484 de 2008, T-010 de 2012 y T-121 de 2016 y el auto 268 de 2016. 1.

Al respecto, lo primero que la Sala debe resaltar es que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de procedibilidad de «que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración», comoquiera que no acreditó que haya acudido a la acción de tutela dentro de un plazo razonable.

Al respecto, cuando la acción de tutela se formula contra decisiones judiciales, la Corte Constitucional mediante la sentencia T-328 de 2010 determinó que el plazo razonable se determina a partir de las particularidades de cada caso, de manera que «En algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela…».

La jurisprudencia ha trazado unas reglas para determinar si la acción de tutela presentada cumple con el requisito de inmediatez, las cuales fueron recogidas por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-243 de 2008: Ahora bien, ¿cuáles factores deben ser tenidos en cuenta para determinar la razonabilidad del lapso? La Corte ha establecido, cuando menos, cuatro de ellos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. En el presente caso, la Sala constata que el accionante Miguel Abdón Martínez Garzón no presentó justificación alguna sobre porqué habiendo transcurrido más de quince (15) meses desde que la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación emitió la sentencia SL1135-2018 Rad. 57873, ahora acude a este mecanismo excepcional. 1.

Aun y cuando se hiciera de lado el cumplimiento de este requisito, de la revisión de la sentencia objeto de la queja constitucional, la Sala constata que la autoridad accionada al denegar las pretensiones formuladas por el actor, no incurrió en un dislate como este lo afirmó en el líbelo de la demanda, pues el cargo formulado no tenía ninguna vocación de prosperidad, porque no demostró la calidad de trabajador oficial, por tanto, no ostentaba el derecho al reconocimiento y pago de las acreencias legales y extralegales, conforme lo ha decantado la línea jurisprudencial de esa Sala.

Sobre el particular, la autoridad accionada concluyó: En ese orden, la Sala ha establecido que los únicos beneficiarios de las convenciones colectivas de trabajo suscritas por la Fundación San Juan de Dios, son los trabajadores oficiales, calidad que en el sub examine no se acreditó, máxime que es un hecho indiscutido que el actor desempeñó el cargo de Médico Especialista 4 H.D.M., por ende, no ejercía labores relacionadas con el mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, al tenor del artículo 26 de la Ley 10 de 1990.

Al respecto, debe recordarse que si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional.

Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva.

En el presente caso, la Sala advierte que no se configura ninguno de los requisitos específicos de procedibilidad, pues la decisión censurada fue proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en su condición de máxima autoridad de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, con base en la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, y abordando los mismos reparos a partir de los cuales fue presentada esta acción constitucional.

Por lo que se encuentra dentro del marco de los principios de libre apreciación probatoria y autonomía propios de la actividad judicial. Por estos motivos, corresponde a la Sala denegar por improcedente el amparo invocado contra la sentencia SL1135-2018 Rad. 57873 proferida el 18 de abril de 2018 por la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

DENEGAR por improcedente el amparo solicitado por Miguel Abdón Martínez Garzón contra la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por las razones anotadas en precedencia. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3.

Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2