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STP13934-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

Rad. 106906 María Lili Trejos de Hernández Por apoderado judicial Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP13934 - 2019 Radicación No. 106906 (Aprobado Acta No. 262) Bogotá D.C., ocho (08) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por María Lili Trejos de Hernández, por apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 6 de agosto de 2019, que negó el amparo constitucional invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, vida digna, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica.

A la presente actuación se vinculó de oficio al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cúcuta y a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral promovido por quien aquí acciona contra la Asociación del Menor Rudesindo.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia: […] manifiesta que promovió proceso ordinario laboral contra la Asociación del Menor Rudesindo Soto en Liquidación, el SENA Regional Norte de Santander, la Alcaldía Municipal de Los Patios, ICBF Regional Norte de Santander, Alcaldía Municipal de Cúcuta, Gobernación del Norte de Santander y EICE Lotería de Cúcuta, con miras a que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 29 de enero de 1997 hasta el 30 de agosto de 2012 y, en consecuencia, se condene al pago de intereses a las cesantías, sanción moratoria de las cesantías, indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, indemnización por despido injusto, aportes a seguridad social e indexación de las sumas adeudadas.

Aduce que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Patios, autoridad que mediante auto de 27 de noviembre de 2012 admitió la demanda, ordenó notificar a la parte demandada y corrió el respectivo traslado. Señala que dentro del término correspondiente, la Asociación del Menor Rudesindo Soto en Liquidación, la Gobernación del Norte de Santander y el ICBF Regional del mismo departamento, propusieron la excepción de falta de jurisdicción y que en auto de 1.° de abril de 2013 el juzgado de primera instancia declaró no probado ese medio exceptivo.

Inconforme con la anterior decisión, los demandados antes mencionados propusieron recurso de apelación. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta a través de providencia de 29 de enero de 2015 confirmó la determinación del a quo. Manifiesta que, posteriormente, en sentencia de 12 de mayo de 2015 el Juzgado Civil del Circuito Los Patios accedió a las pretensiones del líbelo introductorio y condenó solidariamente a los accionados.

Contra esta decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación. Destaca que en auto de 11 de junio de 2019 el juez colegiado decretó de oficio la nulidad por falta de jurisdicción de todo lo actuado en el proceso ordinario laboral y ordenó la remisión de las diligencias a los juzgados administrativos. Alega que se vio expuesta «a una inseguridad jurídica propiciada por una interpretación incorrecta del sistema normativo referente a la naturaleza jurídica de las asociaciones de participación mixta sin ánimo de lucro y por haber operado el fenómeno de la cosa juzgada, si se tiene en cuenta que la falta de competencia decretada» ya había sido objeto d decisión por parte de ese mismo Tribunal.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión adoptada el 6 de agosto del año en curso, negó el presente amparo constitucional. Para arribar a tal decisión, el juez colegiado constitucional de primer grado señaló que la presente acción constitucional no satisfizo el principio rector de subsidiariedad, por cuanto en caso de que el juzgado administrativo declare su falta de competencia para conocer del trámite laboral entablado por quien aquí acciona, corresponderá a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura adoptar la decisión que en derecho corresponda respecto de cuál es la autoridad judicial con aptitud legal para resolver de fondo la demanda laboral, máxime si se considera que en el presente asunto no se encuentra acreditada la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte actora la impugnó, con la finalidad que sea revocada, se acceda al amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin efectos la providencia calendada 11 de junio del presente año, objeto de censura constitucional. Como argumentos de la alzada, la parte recurrente señaló que el fallo de primera instancia genera una denegación material al acceso a la administración de justicia, comoquiera que la solicitud de amparo si cumple con los requisitos generales de procedibilidad, razón por la cual, debió haberse estudiado los defectos específicos de los cuales adolece el proveído reprochado, siendo estos, de orden fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente constitucional.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, artículo 2º del Decreto 1983 de 2017 – modificatorio del artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 –, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por María Lili Trejos de Hernández, por apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.

El problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad, consiste en establecer si frente a la providencia del 11 de junio de 2019 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por la cual se decretó la nulidad de la actuación surtida al interior del proceso laboral de radicado 2012-0222, a partir de la sentencia proferida el 12 de mayo de 2015, inclusive, por falta de jurisdicción, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y por tanto, debe revocarse el fallo de tutela de primer grado para en su lugar concederse el amparo constitucional invocado. 3.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 3.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus garantías fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Ha precisado la Sala que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 3.2.

En tratándose de la procedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley.

Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía. 3.3. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta » (Textual). En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión s in motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [ ]. h. Violación directa de la Constitución. (Textual). Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 4. Análisis del caso concreto 4.1. En el presente caso se encuentra que la censura constitucional propuesta por la parte actora se dirige a denunciar que la providencia confutada adolece de defecto sustantivo o material, desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución, al considerar que se aplicó de manera indebida el artículo 7º del Decreto 130 de 1976, por cuanto dada la naturaleza de la entidad demandada – asociación de participación mixta - el régimen jurídico aplicable a sus trabajadores es el previsto en el Código Sustantivo del Trabajo, razón por la cual, es a la jurisdicción laboral quien compete resolver el conflicto suscitado en el proceso reseñado y no a la contenciosa administrativa como lo determinó la colegiatura accionada. 4.2.

En el caso bajo examen, a partir del marco jurídico presentado y la revisión de las pruebas obrantes en el plenario, refulge con claridad para la Sala que la solicitud de amparo, no cumple con el siguiente requisito general de procedibilidad: « que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable » siendo las razones que pasan a exponerse el fundamento de la premisa conclusiva aquí sostenida. 4.3.

En relación con lo anterior, conforme a la literalidad del inciso 4º del artículo 86 constitucional, la acción de tutela comporta un carácter subsidiario o residual consistente en que “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”, por tanto, en caso de no satisfacerse tal parámetro de procedibilidad la acción tuitiva se torna improcedente al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 (CC T-282 de 2012).

En ese orden de ideas, resulta pertinente recordar que acorde con la jurisprudencia nacional el aludido principio envuelve tres características importantes que llevan a su improcedencia contra providencias judiciales, a saber: «(i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico» (C.C.S.T-103/2014).

Respecto de la primera hipótesis, la Corte Constitucional en sentencia T-418 de 2003 ha dejado por sentado lo siguiente: […] Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: «Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.

Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.

Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia Penalmente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional».

De esta manera, valga anotar que el mentado carácter no puede ser concebido únicamente como un requisito formal o procesal, sino que se consagra como una verdadera garantía constitucional dirigida a preservar la armonía del ordenamiento jurídico, habida cuenta que previene que la acción de tutela i) supla o reemplace los legalmente concebidos, ii) se desnaturalice ante el uso indiscriminado y caprichoso de los ciudadanos, iii) se convierta en medio alternativo o facultativo que complemente los mecanismos judiciales ordinarios de defensa, en aras de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito (CC T – 471 de 2017). 4.4.

Bajo tal derrotero, descendiendo al sub lite, se tiene que el demandante considera vulnerados sus derechos fundamentales debido a que el Tribunal accionado, en sede de segunda instancia, dentro del proceso laboral de radicado 2012-00222, decretó la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia proferida el 12 de mayo de 2015, al considerar la falta de jurisdicción para conocer del asunto, por radicar la aptitud legal de conocimiento en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por cuanto el extremo actor ostenta la calidad de empleada pública, motivo por el cual, el expediente fue remitido el 20 de junio del año en curso a fin de que sea asignado a la autoridad correspondiente para lo de su resorte, dejando incólumes las pruebas practicadas.

Así las cosas, se percibe que el asunto aquí cuestionado está en curso, pues, según lo manifestado por la propia interesada y las entidades accionadas y vinculadas a este diligenciamiento, el trámite aún no ha llegado a la conclusión de la primera instancia, es decir, no se ha producido el agotamiento de la actuación del fallador ordinario.

Por consiguiente, la libelista debe esperar a que la citada jurisdicción especializada adopte la determinación que corresponda, bien sea aceptando la facultad para conocer ese litigio, ora negándose a resolver tal discusión. Si ocurre el último supuesto, ocasionaría el incidente denominado conflicto negativo de jurisdicción, cuya autoridad encargada de definirlo es la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conforme lo explicó el A quo constitucional.

En ese sentido, se percibe que la memorialista ostenta la posibilidad de reclamar, al interior de ese trámite incidental, la defensa de las garantías superiores invocadas, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela, pues prematura se hace la petición de amparo, por cuanto no es viable demandar irregularidad alguna al suponer que la decisión o determinaciones que eventualmente se adopten en dicho asunto accesorio no estarán acordes con sus intereses o serán contrarias a derecho.

Así entonces, es allí, ante el fallador natural, el estadio adecuado donde la interesada puede plantear sus inconformidades, como lo es la configuración de cosa juzgada, y expresar los motivos de desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, aunado a que, por esta vía, no es posible indicar o direccionar al juez competente la forma cómo debe definir determinado asunto.

Por lo anterior, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del natural, cuando aún el accionante tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo. Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial, la petición de amparo propuesta por el actor, está destinada a fracasar por improcedente, tal como fuera considerado por el fallador de primera instancia. Adicionalmente, no se demostró dentro de la actuación la configuración de un perjuicio de carácter irremediable que activara de manera excepcional la intervención del juez constitucional, que le estuviera causando una afectación grave, urgente, inminente o impostergable, pues, si bien la parte actora afirmó lo contrario, también resulta cierto que incumplió con la carga probatoria que le asiste de acreditar los supuestos de hecho cuyos efectos favorables persigue, tesis jurídica que es respaldada por la jurisprudencia constitucional al sostener: Cuando se alega perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que en general quien afirma una vulneración de sus derechos fundamentales con estas características debe acompañar su afirmación de alguna prueba, al menos sumaria, pues la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones.

(CC T – 127 de 2014). 4.5. Como colofón, al constatar la Sala que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad, dicha situación jurídica impide que se estudie de fondo la presencia o configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción tuitiva contra providencias judiciales, como bien lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional bajo la siguiente fórmula «Las condiciones generales de procedencia son aquellas cuya ocurrencia habilita al juez de tutela para adentrarse en el contenido de la providencia judicial que se impugna.

Dicho de otro modo, son las condiciones sine quibus non es posible abordar el estudio de la providencia judicial impugnada» (CC T-012 de 2018), por tanto, las pretensiones frente a esta censura devienen improcedentes, debiéndose negar la petición de amparo, ante la ausencia del presupuesto de subsidiariedad. Sin más consideraciones, la Sala confirmará el fallo impugnado.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º CONFIRMAR la sentencia proferida el 6 de agosto de 2019 por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 121 y 122, cuaderno No. 2 de primera instancia. � Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006. � Ídem. Sentencia T-522 de 2001. � « Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. » � Artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y CC A278 de 2015. 1 2