Micelio
STP13932-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2014Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

Rad. 106958 David Stivens Londoño Ospina Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP13932 - 2019 Radicación No. 106958 (Aprobado Acta No. 262) Bogotá D.C., ocho (08) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por David Stivens Londoño Ospina contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 23 de agosto de 2019, que negó el amparo constitucional invocado contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

A la presente actuación se vinculó de oficio al agente del Ministerio Público y apoderado judicial – del hoy accionante - que actúan dentro del proceso penal cuyo conocimiento de la fase de ejecución de la sanción compete a la autoridad judicial demandada.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia: Señala el señor LONDOÑO OSPINA que fue capturado en mayo 06 de 2016 por tráfico de estupefacientes, y fue condenado a la pena de 64 meses de prisión, y una vez cumplió las 3/5 parte de la pena solicitó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la libertad condicional, la cual le fue negada por auto de diciembre 04 de 2018.

Recurrió esa decisión y fue confirmada en segunda instancia en providencia de febrero de 2019. Agrega que en junio de 2019 pidió nuevamente tal beneficio liberatorio al existir nuevos elementos que modifican el cumplimiento del fallo –al encontrarse en fase de confianza-, pero el juzgado se abstuvo de resolver lo pedido por considerar que ya había sido materia de estudio, y con ello se sustrajo de su obligación de conocer las peticiones que los internos formulan en relación con el reglamento interno y tratamiento penitenciario, en lo referido a los derechos y beneficios que afectan la ejecución de la pena, con lo cual se vulneró, a su entender, el debido proceso.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante decisión adoptada el 23 de agosto del año en curso, negó el presente amparo constitucional. Para arribar a tal decisión, el juez colegiado constitucional de primer grado sostuvo que si bien la presente súplica no supera los presupuestos de procedibilidad previstos para el cuestionamiento de providencias judiciales, dada la importancia del derecho presuntamente conculcado y la condición de especial protección constitucional del accionante, tales requisitos deben ser flexibilizados, empero, al abordar de fondo la problemática objeto de pronunciamiento, indicó que en el presente asunto no se quebrantó derecho fundamental alguno, por cuanto al haber el juzgado accionado, con anterioridad, resuelto la solicitud de libertad condicional, no tenía la obligación de emitir un nuevo proveído sobre un tema ya definido, máxime si se tiene en cuenta que no se presentaron circunstancias nuevas que ameritaran un nuevo estudio sustancial sobre la concesión del subrogado penal en cita.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte actora la impugnó dentro del término de ley, con la finalidad tácita que sea revocada, para que en su lugar se acceda al amparo constitucional de los derechos invocados y, por tanto, se ordene al órgano judicial accionado a conceder el recurso de alzada interpuesto contra la providencia confutada en este escenario procesal.

Como soporte argumentativo de su pedimento, la parte opugnadora manifestó que, contrario lo sostenido por el juez de primera instancia, las circunstancias de su caso sí han variado desde el estudio de la libertad condicional en primera oportunidad, puesto que ha descontado un término mayor de la pena impuesta y su proceso de resocialización ha avanzado hacía resultados positivos, razón por la cual, se deben tener en cuenta todos aquellos aspectos para efectos de adoptar la decisión correspondiente.

Por otra parte, arguyó que le asiste el derecho de la doble instancia para que el superior funcional revise las formalidades de ley y exponga su criterio frente a la prosperidad del subrogado penal que se reclama, prerrogativa que se desconoce por el tipo de pronunciamiento emitido, el cual no admite recurso alguno. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por David Stivens Londoño Ospina contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al ser su superior funcional. 2.

El problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad, consiste en establecer si frente a la providencia del 12 de julio de 2019 proferida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, por la cual se negó solicitud de concesión del subrogado penal de libertad condicional, al estarse jurídicamente a lo resuelto en auto del 4 de diciembre de 2018, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y por tanto, debe revocarse el fallo de tutela de primer grado para en su lugar concederse el amparo constitucional invocado. 3.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 3.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus garantías fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Ha precisado la Sala que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 3.2.

En tratándose de la procedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley.

Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía. 3.3. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta » (Textual). En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión s in motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [ ]. h. Violación directa de la Constitución. (Textual). Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 4. Análisis del caso concreto 4.1. Para el presente caso, revisados el líbelo introductor y el escrito de impugnación, se tiene que la parte demandante expresamente no señaló el defecto del cual adolece la providencia que se cuestiona en este escenario, pues tan solo se enfocó en expresar el motivo de inconformidad con lo decidido, lo cual se ciñe a reprochar que la decisión dictada por la autoridad judicial accionada desconoce la variación que han sufrido las circunstancias del tratamiento penitenciario tenidas en cuenta para el estudio en primera oportunidad – 4 de diciembre de 2018 - y, además, cercena el derecho de doble instancia al no proceder el recurso vertical contra tal pronunciamiento. 4.2.

En lo atinente a las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela para el cuestionamiento de providencias judiciales, la Sala no encuentra mayor reparo en declarar la satisfacción de los parámetros reseñados, contrario lo sostuvo el juez colegiado de primera instancia, toda vez que: 4.2.1. El caso tiene incuestionable relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la presunta vulneración de un derecho dotado de carácter fundamental por la propia carta política; 4.2.2.

Contra la providencia objeto de censura o la que se reprocha como quebrantadora de derechos fundamentales no existe otro medio ordinario de defensa judicial para cuestionar su validez o legalidad, pues fíjese que dada la naturaleza del proveído que aquí se cuestiona – 12 de julio de 2019 –, atendiendo el tipo de decisión en él contenida, contra aquél no procedían los recursos ordinarios. 4.2.3.

La súplica constitucional se promovió dentro de un término razonable y proporcional, ya que fue instaurada ante las autoridades judiciales el 13 de agosto de 2019, esto es, transcurrido tan solo un (1) mes y un (1) día de haberse proferido el proveído objeto de esta litis. 4.2.4. Identificó los fundamentos fácticos, las pretensiones y las prerrogativas que estimó quebrantadas, reproche que no formuló al interior del proceso judicial por no tener la oportunidad procesal para ello y; 4.2.5.

No se discute por esta vía una sentencia de tutela. Por lo tanto, al encontrarse superados los parámetros de procedibilidad, se debe entrar a verificar si existe alguna actuación u omisión del órganos accionados capaz de afectar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales del accionante y que permitan derivar la prosperidad del amparo constitucional. 4.3.

Al tenor de la censura contraída, resulta pertinente recordar que esta Corporación ha enfatizado que es deber del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad atenerse a lo antes resuelto en cuestiones previamente examinadas, pues « no es viable debatir reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados, en particular cuando sobre las temáticas decididas, se insiste sin introducir variante alguna, casos en los cuales habrá de sujetarse a lo dispuesto en aplicación de los principios de economía procesal, eficiencia y cosa juzgada, puesto que, de lo contrario, podrían controvertirse perennemente los asuntos judiciales, lo cual implicaría no solamente una limitación injustificada de la seguridad jurídica sino un desgaste inoficioso de la administración de justicia» (CSJ STP. 15 Jul. de 2008.

Rad. 37488) (resaltado fuera de texto). 4.4. Bajo tal premisa jurídica, descendiendo al sub lite, los medios de prueba allegados al expediente dan cuenta del siguiente acontecer procesal dentro de la vigilancia de la sanción penal impuesta al promotor del amparo: 4.4.1. El 4 de diciembre de 2018, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira negó el subrogado penal de libertad condicional a David Stivens Londoño Ospina, por cuanto «…a pesar de que David Stivens Londoño Ospina cumple con algunos de los requisitos legalmente exigidos para acceder a la libertad condicional, la gravedad de la conducta relacionada en la sentencia de condena impide acceder a la pretensión del condenado…», determinación que fue recurrida en apelación por el interesado. 4.4.2.

La anterior decisión fue confirmada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Pereira mediante proveído del 23 de enero de 2019, toda vez que, si bien se cumplieron los requisitos cuantitativo, arraigo familiar y buena conducta en centro de reclusión previstos en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 – modificatorio del canon 64 de la Ley 599 de 2000 -, no se satisfizo lo inherente a la valoración previa de la conducta punible, la cual fue altamente reprochada por el juzgador. 4.4.3.

El 12 de julio del presente año, el despacho accionado se abstuvo de decidir nuevamente la concesión del subrogado penal en comento, bajo el argumento que idéntica solicitud fue resuelta en providencia del 4 de diciembre de 2018, por no superarse el parámetro de valoración previa de la conducta punible, presupuesto que no sufrió alteración alguna por el trascurso del tiempo respecto de la nueva postulación, postura que según la autoridad judicial propende por la seguridad jurídica y se acompasa con la jurisprudencia dictada en la materia. 4.5.

Del panorama anterior, esta Sala no advierte incorrección o dislate alguno en la providencia del 12 de julio de 2019 emitida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, comoquiera que no se incurrió en vulneraciones de derechos fundamentales, o al menos ello no fue demostrado por David Stivens Londoño Ospina, pues de las pruebas allegadas al expediente se advierte que éste simplemente reiteró ante la precitada autoridad su petición de libertad condicional bajo la premisa de buen comportamiento en el centro de reclusión, el cual, ya había sido sopesado y evaluado satisfactoriamente por la autoridad judicial en primera oportunidad, sin aducir nuevos elementos de juicio o circunstancias tendientes a modificar el fundamento de la decisión del 4 de diciembre de 2018 – valoración previa de la conducta punible -, confirmada en segunda instancia mediante providencia del 23 de enero del presente año, como si ese asunto pudiera continuar debatiéndolo indefinidamente sin consideración alguna a la fuerza ejecutoria de la providencia por la cual previamente fue resuelta la cuestión. Y es que al no contener la solicitud nuevos elementos que introdujeran variación a la situación del sentenciado en relación al subrogado reclamado, no le quedaba opción diferente al juzgado que abstenerse de abordar nuevamente la temática planteada, en aplicación de los principios de economía procesal y eficiencia, esto es, al no concurrir los elementos necesarios para que sus posturas en la actualidad sean analizadas de fondo mediante auto susceptible de ser recurrido, todo lo cual descarta que se configure la vía de hecho que se denuncia. En consecuencia, el razonamiento del funcionario judicial que resolvió este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo o arbitrario, como se quiere hacer ver, pues sus conclusiones resultan sensatas, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente el mecanismo de amparo constitucional, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, sólo porque el accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento, la cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar según lo expuesto. 4.6.

Por otra parte, en relación con el reparo formulado por el accionante relativo a que contra la decisión confutada no procede recurso alguno, situación que en su sentir desconoce su derecho de doble instancia, este cuerpo decisorio tampoco advierte un proceder irregular. Al respecto, es importante recordar que el artículo 161 de la Ley 906 de 2004, señala que las providencias judiciales son: (i) Sentencias (si deciden sobre el objeto del proceso, bien en única, primera o segunda instancia, o en virtud de la casación o de la acción de revisión);

(ii) Autos (si resuelven algún incidente o aspecto sustancial); y (iii) Órdenes (si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitar el entorpecimiento de la misma). Esta precisión conceptual establecida por el Legislador, le sirve a la Sala para afirmar que la decisión del 12 de julio de 2019, corresponde a una providencia judicial de la última categoría, en tanto resolvió simplemente «estarse a lo ya resuelto» en autos anteriores que habían analizado de fondo la pretensión liberatoria de quien hoy acciona, y en esa medida, hizo bien el Juez Ejecutor de advertir la improcedencia de recursos contra tal tipo de determinación, toda vez que, contra la misma, a voces del artículo 176 de la Ley 906 de 2004, no es procedente ningún mecanismo de impugnación. 4.7.

Como colofón, se colige que la decisión objeto de reproche constitucional lejos de resultar arbitraria, caprichosa o constitutiva de algún hecho vulnerador de las garantías que reclama el actor, resulta debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos de la causa, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela.

Sin más consideraciones, la Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones anotadas a lo largo de esta providencia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de agosto de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 45, cuaderno de primera instancia. � Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006. � Ídem. Sentencia T-522 de 2001. � « Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. » � Folio 27, cuaderno de primera instancia. � Folio 38 a 40, cuaderno de primera instancia. � Folio 41 a 43, cuaderno de primera instancia. 1 2