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STP13931-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 93872. Martha Isabel Amezquita Rodríguez. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente STP13931-2017 Radicación n.° 93872 Acta 298 Bogotá D. C., septiembre seis (06) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por el apoderado de la ciudadana MARTHA ISABEL AMEZQUITA RODRÍGUEZ en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia –Sala de Descongestión n.º 4–, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida digna, mínimo vital, igualdad, trabajo, seguridad social, «protección especial de persona en debilidad manifiesta», «estabilidad laboral reforzada», «seguridad jurídica», «presunción de buena fe y confianza legítima», así como por el desconocimiento y falta de aplicación de precedentes constitucionales y del principio de «primacía de la realidad laboral sobre las formas».

Al presente trámite constitucional se vinculó de manera oficiosa al Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá; a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la referida ciudad; a las personas jurídicas Distribuidora Subaro de Colombia S.A. –En Liquidación–, Cooperativa de Trabajo Asociado Enlace Integral y Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios y Producción Cooperando; asimismo, a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicación 11001-31-03-050-14-2008-00400-01 en el que la señora MARTHA ISABEL AMEZQUITA RODRÍGUEZ fungió como demandante.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Manifestó el apoderado de MARTHA ISABEL AMEZQUITA RODRÍGUEZ que ésta instauró demanda ordinaria laboral en contra de la Distribuidora Subaro de Colombia S.A., la Cooperativa de Trabajo Asociado Enlace Integral y la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios y Producción Cooperando alegando «la terminación unilateral y sin justa causa del contrato indefinido de trabajo», trámite que le correspondió, en primera instancia, al Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá bajo el número de radicación 11001-31-03-050-14-2008-00400-01. 2.

Refirió que una vez agotadas las etapas procesales de rigor, la referida autoridad judicial profirió sentencia el 11 de diciembre de 2009 «por medio de la cual se resuelve absolver a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones incoadas por la demandante […] e incurriendo en claras vías de hecho e inaplicación de precedentes jurisprudenciales y doctrinarios existentes y sentados por nuestras altas cortes»; determinación que fue confirmada en su integridad por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia del 30 de septiembre de 2010. 3.

Señaló que su representada, a través de apoderado, formuló el recurso extraordinario de casación, el cual luego de varias vicisitudes, fue finalmente desatado en pronunciamiento del 6 de julio de 2017 en el que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió «no casar la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, e incurre en idénticos errores, vías de hecho judicial e inaplicación de antecedentes jurisprudenciales constitucionales y doctrinarios». 4.

Por lo anteriormente expuesto el apoderado de la ciudadana MARTHA ISABEL AMEZQUITA RODRÍGUEZ acudió al Juez de Tutela para que, previo el agotamiento del trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, intervenga en el proceso ordinario laboral con radicación 11001-31-03-050-14-2008-00400-01 promovido por la prenombrada y en consecuencia: en primer lugar, «se revoque, modifique y deje sin efectos legales, los respectivos fallos de casación y sentencias de primera y segunda instancia y se acojan las pretensiones iniciales de la demanda ordinaria laboral y teniendo en cuenta los principios constitucionales deprecados en esta acción»; en segundo lugar, «se ordene el levantamiento de la ejecutoria y fuerza de cosa juzgada material de la sentencia de casación, de fecha 12 de julio de 2017, proferida por la accionada»; y finalmente, «condenar a las entidades tuteladas al pago de la indemnización de perjuicios causados y costas a que haya lugar, por acción e inacción de la justicia, pues ha sido una demanda bastante dilatada en el tiempo que fue resuelta en forma negativa, ilegal e injusta, después de 10 años de litigio, que conlleva los consecuentes reconocimientos en este sentido».

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Esta Sala por auto del 25 de agosto de 2017, avocó el conocimiento de la actuación y dispuso el traslado de la demanda a la autoridad judicial accionada para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción; asimismo, ordenó la vinculación oficiosa del Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá y de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la referida ciudad; de las personas jurídicas Distribuidora Subaro de Colombia S.A. –En Liquidación–, Cooperativa de Trabajo Asociado Enlace Integral y Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios y Producción Cooperando; y, de las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicación 11001-31-03-050-14-2008-00400-01 en el que la señora MARTHA ISABEL AMEZQUITA RODRÍGUEZ fungió como demandante. 2.

La Juez 14 Laboral del Circuito de Bogotá, Evangelina Bobadilla Morales, limitó su contestación a informar que en ese despacho cursó el proceso ordinario laboral con radicado 2008-00400-00 promovido por quien ahora acciona en tutela, en el marco del cual, el 11 de diciembre de 2009 se dictó sentencia absolutoria en primera instancia, la cual fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en decisión del 30 de septiembre de 2010 y, finalmente, ratificada la negativa de las pretensiones de la parte demandante, al no prosperar el recurso extraordinario de casación. Informó la funcionaria que las diligencias retornaron a ese despacho hasta el 25 de agosto de 2017, encontrándose al despacho para cumplir con las órdenes dictadas por el superior. 3.

Dentro del término de traslado concedido por esta Sala, las demás autoridades y terceros con interés vinculados al presente trámite constitucional guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, es competente este Cuerpo Decisorio por cuanto la acción está dirigida, entre otras, en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.

Según lo señalado en los antecedentes de esta providencia, es indiscutible que la intención de la parte actora, se encamina a que el Juez de tutela intervenga en el proceso laboral con radicación 11001-31-03-050-14-2008-00400-01 promovido por la señora MARTHA ISABEL AMEZQUITA RODRÍGUEZ y, en consecuencia, solicita en últimas: (i) que se deje sin efectos jurídicos las sentencias de primera y segunda instancia, por medio de las cuales, el Juzgado 14 Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial –ambos de Bogotá– respectivamente, resolvieron de manera negativa las pretensiones de la parte demandante, así como el fallo de la Corte Suprema de Justicia –Sala de Descongestión n.º 4– que se abstuvo de casar la decisión del Tribunal ad quem; y (ii) que se condene a las autoridades judiciales previamente citadas «al pago de la indemnización de perjuicios causados y costas a que haya lugar, por acción e inacción de la justicia…». 5.

Fijado en los anteriores términos el debate, como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa se define como aquella que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Además, el proceso como es debido, responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 6.

Ahora, en lo que tiene que ver con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que este mecanismo de amparo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 6.1.

En ese contexto, la Corte Constitucional, ha unificado y sistematizado los requisitos de procedencia extraordinaria de la acción de tutela contra decisiones judiciales, estableciendo unos presupuestos de carácter general y otros específicos de procedibilidad, a saber: 6.1.1. Los primeros se concretan a que: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 6.1.2.

Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) Defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) Error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) Decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) Violación directa de la Constitución. 7.

Establecida la temática anterior y una vez analizados los supuestos fácticos expuestos por la parte actora y contrastados con las pruebas incorporadas a esta actuación –es decir, particularmente con la providencia judicial dictada en sede casación en el proceso ordinario laboral cuestionado por la accionante– la Sala advierte, desde ahora, que negará por improcedente las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: 7.1.

Como punto de partida, debe recordarse que, por regla general, dado su carácter excepcional, residual y subsidiario (inciso 3º, art. 86.C.P./núm. 1º, art. 6º.D.2591/1991), la acción de tutela es improcedente para reclamar el reconocimiento y pago de acreencias laborales, debido a que, corresponde al interesado cumplir con la carga procesal de acudir previamente a las acciones o medios de control judicial, previstos en la legislación laboral ordinaria, como los medios judiciales de defensa idóneos y eficaces para resolver ese tipo de controversias.

En ese sentido, la jurisdicción constitucional no puede reemplazar en forma arbitraria a los jueces naturales, que valga precisar, están investidos de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones como las planteadas por la parte aquí actora. De proceder de esa forma, se configuraría, indiscutiblemente, una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante del principio del Juez Natural, así como de la independencia y autonomía de los operadores judiciales. 7.2.

La parte demandante no demostró la configuración de ninguno de los elementos específicos de procedibilidad, definidos por la jurisprudencia constitucional, para declarar la procedencia del amparo solicitado contra las providencias judiciales dictadas en primera y segunda instancia, así como en sede extraordinaria de casación, en el marco del proceso ordinario con radicación 11001-31-03-050-14-2008-00400-01 instaurado por MARTHA ISABEL AMEZQUITA RODRÍGUEZ contra las personas jurídicas Distribuidora Subaro de Colombia S.A., Cooperativa de Trabajo Asociado Enlace Integral y Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios y Producción Cooperando.

Como quedó visto, la argumentación del actor, está encaminada a imponer unos criterios de interpretación particulares, por encima de los adoptados –con base en las pruebas, normas jurídicas y criterios jurisprudenciales aplicables– por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, e inclusive pretende desvirtuar el juicio emitido por la Sala de Casación Laboral de esta Corte –que valga precisar, es el máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en dicha especialidad– en la Sentencia SL10228-2017, 12 jul. 2017, Radicación 50422, por medio de la cual, como ya se indicó, se dejó en firme el fallo del Tribunal ad quem, dictado el 30 de septiembre de 2010, y en consecuencia, dejó en firme la absolución en favor de las demandadas de las pretensiones de la señora MARTHA ISABEL AMEZQUITA RODRÍGUEZ; aspiración que no resulta viable en esta sede constitucional. 7.3.

En sede de casación la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se pronunció de fondo frente a las pretensiones económicas y laborales de la ahora accionante. En efecto, al revisar el contenido de la sentencia de casación emitida por la Corporación aquí demandada, se constata que una vez analizadas las decisiones de los jueces de instancia, y confrontarlas con los cargos formulados por el casacionista, así como con los elementos de convicción obrantes en el proceso, concluyó que: «Es claro para la Sala, que se trata de personas jurídicas distintas, aquellas en favor de las cuales prestó el servicio personal la demandante, en distintos tiempos; la convocada al proceso Distribuidora Subaro de Colombia S.A., con quien se estableció la existencia de un contrato de trabajo que estuvo vigente desde el 14 de diciembre de 2000 (F° 72) hasta el 30 de noviembre de 2013 (F° 69); y la sociedad Subaro de Colombia S.A., que según las certificaciones visibles en folios 43 a 48, fue la empresa usuaria o cliente en la que prestó sus servicios la demandante como trabajadora asociada de la cooperativa Enlace Integral, y a quien la actora dirigió las comunicaciones antes referidas, mencionada también en su declaración, por el representante legal de la cooperativa Cooperando, al indicar, en respuesta a la pregunta número 5 que le fue formulada, que la función de la demandante, como asesora comercial, era de venta de vehículos de la empresa Subaru de Colombia, empresa que dijo era su centro de labores, con la que Cooperando suscribió acuerdo cooperativo.

Las anteriores razones son suficientes para determinar la no prosperidad del cargo, pues se itera, no se demostraron los yerros que endilga la censura a la sentencia del Tribunal, en cuanto no se demostró efectivamente la relación laboral durante el tiempo aducido, ni la prestación personal del servicio, para que opere la presunción legal de que trata el artículo 24 del C.S.T., en favor de la recurrente y en contra de la sociedad demandada».

Lo anteriormente transcrito permite concluir entonces que, contrario a lo sostenido por el promotor de esta demanda, la Sala de Casación Laboral efectuó un análisis probatorio adecuado, y resolvió el problema jurídico propuesto, de conformidad con la normatividad y las reglas jurisprudenciales que consideró aplicables al asunto; proceder que a juicio de esta Sala, no se advierte arbitrario, caprichoso o irrazonable. 7.4.

En el contexto anterior, es importante destacar que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales.

Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997). 7.5. Sumado a lo anterior, se tiene que señalar que cuando los ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la valoración probatoria efectuada por los operadores judiciales, tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una vía de hecho, pues al respecto, de manera reiterada, la jurisprudencia nacional ha señalado que: «…la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia» (C.C.S.T-288/2011).

Asimismo, es importante resaltar que las discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 8.

De otra parte, debe insistir la Sala en que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: «…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C.S.T-332/06). 8.

Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 9.

Finalmente, en lo que tiene que ver con la pretensión del demandante, relativa a que se condene a las autoridades judiciales previamente citadas «al pago de la indemnización de perjuicios causados y costas a que haya lugar, por acción e inacción de la justicia…», debe recordarse que el inciso 1º del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, señala: «Artículo 25.

Indemnizaciones y costas. Cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, y la violación del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, además de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, en el fallo que conceda la tutela el juez de oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho así como el pago de las costas del proceso.

La liquidación del mismo y de los demás perjuicios se hará ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o ante el juez competente, por el trámite incidental, dentro de los seis meses siguientes, para lo cual el juez que hubiere conocido de la tutela remitirá inmediatamente copia de toda la actuación». Acorde con lo anterior, no resulta procedente la solicitud de la parte actora, pues en el presente caso no existen razones para conceder el amparo solicitado y de las pruebas allegadas al presente trámite no se advierte la configuración de un daño que requiera ser indemnizado por el Juez Constitucional; aunque ello no obsta para que la señora MARTHA ISABEL AMEZQUITA RODRÍGUEZ, si a bien lo tiene, por su propia cuenta o a través de apoderado, pueda ejercer las acciones que considere, ante la jurisdicción contenciosa administrativa. 10.

Así las cosas, se concluye que en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se negará por improcedente, como previamente se había anunciado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR la acción de tutela promovida por el por el apoderado de la ciudadana MARTHA ISABEL AMEZQUITA RODRÍGUEZ, por las razones expuestas en la parte motiva. 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 17