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STP13930-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017

Rad. 107109 Jessica Valderrama Mactorel y otro Acción de tutela JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP13930 - 2019 Radicación n.° 107109 (Aprobación Acta No. 262) Bogotá D.C., ocho (08) de octubre de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por Jessica Valderrama Mactorel y Rafael Oswaldo Puerta Echeverry, por intermedio de apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal.

Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto los Juzgados Segundo y Octavo Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Ibagué, la Fiscalía 38 Seccional del mismo ente territorial, así como a las demás partes e intervinientes en la actuación penal 2018-00103.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN A partir de la solicitud de amparo se extraen los siguientes hechos: 1. Indicó el libelista que el 11 de junio de 2018, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué impuso a Jessica Valderrama Mactorel y Rafael Oswaldo Puerta Echeverry medida de detención preventiva en lugar de residencia y centro de reclusión, respectivamente, cautela personal que fue prorrogada el 10 de junio de 2019 por el homólogo Octavo de la misma ciudad, decisión contra la cual se impetró recurso de apelación. 2.

Señaló que mediante providencia del 21 de agosto de 2019, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué denegó el recurso de alzada por indebida sustentación, razón por la cual, interpuso recurso de queja. 3. Expresó el demandante que por proveído del 6 de septiembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué se abstuvo de decidir el recurso de queja, al considerar que éste solo procede cuando el operador jurídico de primer grado deniega el recurso de apelación y no en tratándose de la decisión adoptada por el juez de segunda instancia. 4.

Al tenor de lo expuesto, a criterio de la parte accionante, la providencia dictada el 21 de agosto del presente año por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué, presenta defecto procedimental absoluto y violación directa de la Constitución Política, al no haberse pronunciado de fondo sobre el recurso de apelación bajo el argumento de indebida sustentación, pronunciamiento que desconoce la normatividad procesal penal. 5.

Bajo ese marco fáctico, la parte accionante pretende la prosperidad del amparo constitucional, con la pretensión sustancial que se amparen los derechos fundamentales invocados, y como consecuencia se ordene al despacho judicial accionado a resolver de fondo la alzada interpuesta contra el auto del 10 de junio de 2019 dictado por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.

Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué. Informó que le correspondió el conocimiento de la solicitud de prórroga de medida de aseguramiento, postulación a la que se accedió el 10 de julio de 2019, decisión que fue recurrida por los apoderados judiciales de los hoy accionantes y del procesado Iván Reyes Villalba, motivo por el cual, se concedió la alzada al haberse sustentado. 2.

Defensor de Confianza de Iván Reyes Villalba. Arguyó que frente a su defendido no ha existido vulneración a sus derechos fundamentales, comoquiera que desistió o renunció del recurso de alzada interpuesto contra la decisión de prórroga de medida de aseguramiento, por haber sido ya resuelto en otra oportunidad. 3. Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué. Para el ejercicio de su derecho de defensa y contradicción, luego de hacer un recuento procesal de lo sucedido respecto de la prórroga de medida de aseguramiento objeto de este trámite constitucional, manifestó su sujeción a los fundamentos jurídicos expuestos en la providencia judicial aquí censurada. 4.

Fiscalía 38 Seccional de Ibagué. Solicitó que se deniegue el presente amparo constitucional, por cuanto las decisiones adoptadas al interior del proceso penal 2018-00103 respecto de las medidas de aseguramiento impuestas a los procesados no trasgreden derecho fundamental alguno, máxime si se considera que la defensa de quienes hoy acciona no sustentó en debida forma el recurso de apelación interpuesto contra la determinación de prórroga de la cautela personal, puesto que no debatió los argumentos sustento de la decisión del juez de primera instancia, tan solo se limitó a recabar los mismos contraargumentos para oponerse a la postulación elevada por el ente fiscal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, los numerales 5 y 11 del artículo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por Jessica Valderrama Mactorel y Rafael Oswaldo Puerta Echeverry, por intermedio de apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, por ser el superior funcional del órgano judicial colegiado. 2.

El problema jurídico que convoca a la Sala, consiste en establecer si en relación con el auto del 21 agosto de 2019 proferido el juzgado accionado, por el cual se denegó el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que prorrogó la medida de aseguramiento impuesta a quienes aquí accionan, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, es procedente conceder el amparo invocado. 3.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 3.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus garantías fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Ha precisado la Sala que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 3.2.

En tratándose de la procedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley.

Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía. 3.3. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional (CC C -590 de 2005 y T-332 de 2006).

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta » (Textual). En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión s in motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. (Textual). Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 4. Análisis del caso concreto 4.1. Conforme los términos expuestos en el líbelo tutelar, en el presente caso se encuentra que la censura constitucional propuesta se dirige a denunciar que en la providencia judicial confutada - 21 agosto de 2019 - se configuran defectos de orden procedimental absoluto y violación directa de la Constitución, por cuanto la decisión de la autoridad judicial de denegar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que prorrogó la medida de aseguramiento impuesta a quienes aquí accionan, desconoció el derecho de control judicial en sede de segunda instancia, máxime cuando el análisis de la suficiencia argumentativa ya había sido superado por el juez de primer orden. 4.2.

En el caso bajo examen, a partir del marco jurídico presentado y de la revisión de las pruebas obrantes en el plenario, refulge con claridad para la Sala que la solicitud de amparo, no cumple con el requisito general de procedibilidad « que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable ». 4.3.

En relación con lo anterior, conforme a la literalidad del inciso 4º del artículo 86 constitucional, la acción de tutela comporta un carácter subsidiario o residual consistente en que “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, por tanto, en caso de no satisfacerse tal parámetro de procedibilidad la acción tuitiva se torna improcedente al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 (CC T-282 de 2012).

En ese orden de ideas, resulta pertinente recordar que acorde con la jurisprudencia nacional el aludido principio envuelve tres características importantes que llevan a su improcedencia contra providencias judiciales, a saber: «(i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico» (C.C.S.T-103/2014), hipótesis esta última, respecto de la cual, la Corte Constitucional, ha dejado por sentado: […] En conclusión, es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.

Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.

De esta manera, valga anotar que el mentado carácter no puede ser concebido únicamente como un requisito formal o procesal, sino que se consagra como una verdadera garantía constitucional dirigida a preservar la armonía del ordenamiento jurídico, habida cuenta que previene que la acción de tutela i) supla o reemplace los legalmente concebidos, ii) se desnaturalice ante el uso indiscriminado y caprichoso de los ciudadanos, iii) se convierta en medio alternativo o facultativo que complemente los mecanismos judiciales ordinarios de defensa, en aras de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito (CC T – 471 de 2017). 4.4.

En la actuación penal, por regla general, todos las partes e intervinientes tienen la facultad para controvertir las determinaciones emitidas en el curso de la misma a través de la interposición de los recursos legalmente establecidos. Los medios de impugnación se erigen en mecanismos concebidos para corregir los errores de la actividad judicial, de lógica jurídica o de valoración probatoria cometidos por los funcionarios, con los que se perjudica a una o varias de las partes.

De allí que, dada la relevancia de los mecanismos de controversia de providencias, aquellos se deben sujetar a ciertos parámetros para su debido empleo, pues como actos procesales, requieren del cumplimiento de ciertos requisitos de admisibilidad y procedencia, como la presentación dentro de los términos establecidos por la ley – oportunidad-, la legitimación procesal del postulante o personería y el interés, la indicación del agravio y el vicio o error que lo motiva, es decir, la sustentación del recurso y que la providencia apelada sea susceptible de ser atacada por este medio.

Bajo esa orientación, la legislación penal prevé la posibilidad de impugnar las determinaciones emitidas a través de los recursos de reposición y apelación (artículo 176 de la Ley 906 de 2004), por tanto, a excepción de la sentencia, la reposición procede para todas las decisiones, cuya teleología se encamina a que el funcionario judicial revise su propia decisión para corregir eventuales equivocaciones y como consecuencia la aclare, adicione, modifique o revoque, lo que de sumo constituye necesario que se expongan las razones fácticas o jurídicas en que funda su divergencia, de manera que se afirmen los yerros que en su criterio deben ser remediadas. 4.5.

Ante tal derrotero jurídico, descendiendo al sub lite, se puede concluir que la parte actora dejó de interponer en debida forma el recurso de reposición, que legalmente procedía contra la providencia del 21 de agosto de 2019 – deniega el recurso de apelación concedido por indebida sustentación-, herramienta judicial a través de la cual podía invocar las razones que, a su juicio, justificaban la prosperidad de su pretensión ordinaria ante la misma autoridad judicial que dictó la decisión que hoy cuestiona.

La anterior postura se acompasa con lo considerado por esta Corporación Judicial en pretérita oportunidad, cuando en caso de similitud fáctica, no identidad, se expuso lo siguiente: El 15 de enero de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, se abstuvo de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Representante del Ministerio Público, por carecer de legitimidad, procediendo solamente a desatar la alzada del apodero de víctimas, confirmando en consecuencia la preclusión de la investigación decretada; decisión contra la que advirtió «no procede recurso alguno», motivo por el que ordenó la devolución del diligenciamiento al juzgado de origen.

Situación que sin lugar a dudas generó la trasgresión del derecho al debido proceso de la parte actora, pues es claro que al considerar que la recurrente, la Procuradora 137 Judicial II Penal, no tenía legitimidad para interponer el recurso, la consecuencia no podía ser otra que negar el recurso habilitando la posibilidad para que en contra de esa decisión se interpusiera el recurso de reposición … (CSJ STP 2532-2018, 20 Feb. 2018, Rad. 97015) Ahora bien, no desconoce esta Colegiatura que en la providencia objetada por vía constitucional el juez unipersonal accionado en el numeral segundo (2º) de la parte resolutiva consignó « ADVERTIR que contra esta decisión no procede recurso alguno», tal determinación en manera alguna puede ser considerada como suficiente y/o idónea para declarar por satisfecho el principio rector de residualidad, comoquiera que la procedencia de los medios de impugnación opera de la consagración normativa – ministerio de la ley - y no del criterio judicial, ya sea que se forme por capricho, arbitrio o interpretación equivocada de la norma por el funcionario judicial.

Por consiguiente, al ser las normas procesales de orden público, necesariamente deben ser conocidas por los profesionales del derecho que ejercen la defensa de Jessica Valderrama Mactorel y Rafael Oswaldo Puerta Echeverry al interior de la causa penal, quienes son los mismos apoderados que despliegan la representación judicial en esta escenario supra legal, razón por la cual, si el funcionario judicial interpreta erradamente el ordenamiento jurídico en torno a los recursos ordinarios, no así debía hacerlo la defensa técnica quien facultado por los conocimientos necesarios en la materia sabía las consecuencias de la situación, y aun así, decidió equivocadamente hacer uso del recurso de queja, que a todas luces se tornaba improcedente como bien lo declaró la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en providencia del 6 de septiembre del presente año. En ese ámbito, la Sala observa que la parte actora pretende por medio de la presente acción de amparo corregir los yerros o incorrecciones en las que incurrió en el despliegue de los medios de impugnación contra la decisión que denegó el recurso de apelación contra la determinación de prorrogar la cautela personal impuesta contra sus representados, hipótesis que de manera insoslayable desconoce el presupuesto procesal de subsidiariedad de la acción de tutela tal como ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional bajo el siguiente tenor literal: En este orden de ideas, esta Corte ha señalado, en punto a la tutela contra sentencias judiciales, que es menester hacer uso de los medios de defensa dispuestos en los respectivos regímenes procedimentales, como quiera que la acción de tutela no ha sido prevista para revivir términos judiciales precluídos, como tampoco para subsanar errores o yerros imputables a las partes, sino para restablecer los derechos fundamentales vulnerados por la autoridad judicial accionada.

(Énfasis nuestro) (CC T – 511 de 2006). 4.6. Significa lo anterior, que quien ahora acciona en tutela bajo su propia voluntad dejó precluir la instancia ordinaria para exponer sus inconformidades y reclamar la protección de sus derechos, por manera que no resulta admisible que pretenda a través de esta acción residual, subsidiaria y excepcional, censurar las actuaciones desplegadas por el funcionario competente por fuera de los canales dispuestos por el legislador, los cuales son el primer espectro de resguardo de las prerrogativas fundamentales, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso, pues ello, se reitera, torna absolutamente improcedente la solicitud de amparo. 4.7.

Debido a lo expuesto, al constatar la Sala que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad, dicha situación jurídica impide que se estudie de fondo la presencia o configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción tuitiva contra providencias judiciales, como bien lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional bajo la siguiente fórmula «Las condiciones generales de procedencia son aquellas cuya ocurrencia habilita al juez de tutela para adentrarse en el contenido de la providencia judicial que se impugna.

Dicho de otro modo, son las condiciones sine quibus non es posible abordar el estudio de la providencia judicial impugnada» (CC T-012 de 2018). 4.8. Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para negar por improcedente el amparo constitucional demandado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º DENEGAR POR IMPROCEDENTE el amparo invocado por Jessica Valderrama Mactorel y Rafael Oswaldo Puerta Echeverry, por intermedio de apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, por las razones anotadas en precedencia. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 19 y 65, expediente. PAGE 2