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STP1393-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991Ley 1123 de 2007Ley 1755 de 2015Ley 270 de 1996

CUI 11001220400020230423801 Tutela de 2ª instancia n º 135263 RODRIGO HERNÁN RIVEROS CUERVO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP1393-2024 Radicación n° 135263 Acta 15. Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Decide la Corte la impugnación presentada por el accionante RODRIGO HERNÁN RIVEROS CUERVO, frente el fallo proferido el 7 de diciembre de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que declaró improcedente por hecho superado, el amparo de los derechos de petición y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, trámite al que fueron vinculados el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN RODRIGO HERNÁN RIVEROS CUERVO, el 23 de octubre de 2023 remitió al correo electrónico del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá –csjsabta@cendoj.ramajudicial.gov.co, queja disciplinaria contra el abogado Manuel Mauricio Martínez López, por presuntas irregularidades al interior de un proceso de reparación directa, adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en Bogotá, donde aquel fue designado como su apoderado, en virtud del amparo de pobreza concedido.

Posteriormente, el 20 de noviembre de 2023, el mencionado ciudadano remitió al mismo correo electrónico por separado, dos solicitudes de vigilancia administrativa, así: i) Proceso 110013110009-2023-00666-00 - demanda ejecutiva de alimentos-, a cargo del Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, donde funge como demandante. ii) Proceso 11001311004-2023-00627-00 –demanda de aumento de cuota alimentaria, donde obra como demandante.

RODRIGO HERNÁN RIVEROS CUERVO acude a la tutela con fundamento en que, aún no ha obtenido contestación de fondo a las peticiones, por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. PRETENSIONES El accionante invoca las siguientes: i) “se le ordene al Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá que, en el término de 48 horas siguientes a la comunicación del fallo de tutela, entregue respuesta de fondo, concreta, congruente y precisa a la petición con fecha 23 de octubre de 2023 […] que dicha respuesta sea puesta en debida forma en conocimiento del accionante”. ii) “se le ordene al Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá que, en el término de 48 horas siguientes a la comunicación del fallo de tutela, tramite las Vigilancias Judiciales solicitadas […]”.

FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo, por estimar configurado el hecho superado. Fundó la postura en que, durante el trámite de la acción de tutela se superó la vulneración alegada, por cuanto, la queja disciplinaria dirigida contra el abogado se remitió para su reparto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, hecho de cual fue enterado el accionante y en relación con las vigilancias administrativas, se estaba adelantando el respectivo trámite.

IMPUGNACIÓN La accionante en el escrito de impugnación solicitó revocar la decisión de primera instancia “ya que en primer lugar se evidencia que no se dio cumplimiento a ordenarse cumplir con el derecho de petición alegado por el accionante y la protección del derecho al acceso efectivo a la administración de justicia”. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. El problema jurídico se contrae a determinar si acertó dicha Corporación en declarar improcedente el amparo, por superación de la situación presuntamente vulneradora de garantías fundamentales.

RODRIGO HERNÁN RIVEROS CUERVO acude a la acción de tutela con fundamento en que, no ha obtenido contestación a las siguientes “peticiones”: i) Queja disciplinaria, que presentó el 23 de octubre de 2023 contra el abogado Manuel Mauricio Martínez López, en el marco el proceso de reparación directa adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en Bogotá, donde aquel funge como su apoderado, designado con ocasión de amparo de pobreza que le fue reconocido. ii) Solicitud de vigilancia administrativa que presentó el 20 de noviembre de 2023, contra el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, respecto del proceso ejecutivo de alimentos radicado 110013110009-2023-00666-00, donde obra como denunciante. iii) Solicitud de vigilancia administrativa que elevó el mismo 20 de noviembre de 2023, contra el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, en torno al proceso de aumento de cuota alimentaria, distinguido con el radicado 110013110004-2023-00624-00, donde obra como denunciante.

Pues bien, se partirá por precisa que, en tratándose de solicitudes tendientes a dar inicio a una actuación judicial o administrativa, no es posible pretenderse que, los asuntos sean resueltos en los términos propios establecidos para el derecho de petición en la Ley 1755 de 2015, como parece entenderlo el accionante, pues lo cierto es que, están regidos por sus propios procedimientos.

En el presente asunto, las postulaciones elevadas por el accionante, como pasó de detallarse, corresponde a una queja disciplinaria y solicitudes de vigilancia administrativa. La primera, está sometida al procedimiento establecido en la Ley 1123 de 2007 -Código Disciplinario del Abogado- y su conocimiento de encuentra a cargo de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

Las segundas, esto es, las vigilancias administrativas, están regidas por el trámite previsto en el Acuerdo 8716 de 6 de octubre de 2011, emitido por la entonces Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura -por el cual se reglamenta el ejercicio de la Vigilancia Judicial Administrativa consagrada en el artículo 101, numeral 6°, de la Ley 270 de 1996-, ejercida por los Consejos Seccionales del país. En ambos procedimientos, existe un debido proceso que impone en términos generales, traslados a las partes para ejercer derecho de defensa, prácticas de pruebas, la emisión de la decisión o acto administrativo que ponga fin a la actuación, la notificación de esa determinación y la posibilidad de interposición de recursos.

Luego, no resulta acertado que el accionante haya acudido a la acción de tutela -27 de noviembre de 2023- para exigir una respuesta de fondo a sus quejas cuando, entre la fecha de presentación de la queja disciplinaria y las vigilancias administrativas, habían transcurrido cerca de (1) mes respecto de la primera y veintisiete (27) días, de cara a las segundas.

Sobre ese hilo conductor, la Sala no comparte la postura del Tribunal A-quo de haber operado la figura del hecho superado, sino lo que advierte es la inexistencia de vulneración por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Así, en relación con la queja disciplinaria, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá acreditó haber llevado a cabo la actuación que le correspondía, esto es, enviarla al correo electrónico de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá destinado al recibo de éstas, esto es, quejasdisciplinariasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Hecho que, conforme la constancia allegada, ocurrió el 23 de octubre de 2023, esto es, el mismo día en que se recibió la queja. Adicionalmente, en aras de que RODRIGO HERNÁN RIVEROS CUERVO tuviera conocimiento de dicho proceder y desde luego pudiera llevar a cabo el seguimiento respectivo, la remisión la efectuó con copia al correo electrónico de ese ciudadano, esto es, asesoriasorinetales2021@gmail.com.

Sobre esa base, no es viable que el accionante reclame una decisión de fondo por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que defina la responsabilidad disciplinaria de cara a la queja que formuló contra el abogado Manuel Mauricio Martínez López el 23 de octubre de 2023, cuando lo cierto es que, se reitera, se trata de un proceso en sí mismo que se regula por el procedimiento establecido en la Ley 1123 de 2007 – Código Disciplinario del Abogado- y, por tanto, está en posibilidad de acudir ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, a donde, como le fue informado, se remitió la queja disciplinaria.

Ahora, en relación con las vigilancias administrativas, cuyo conocimiento sí se encuentra a cargo de ese Consejo Seccional de la Judicatura, dicha Corporación acreditó que, mediante oficios CSJBTO23-6174 y CSJBTO23-6178 de 23 de noviembre de 2023, corrió traslado a los Juzgados 9 y 4 de Familia de Bogotá, para que ejercieran el derecho de defensa.

Ello como parte del trámite y el derecho al ejercicio del derecho de defensa que, conforme el Acuerdo 8716 de 2011 expedido por la entonces Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, debe agotarse. En este punto es importante precisar que, el artículo segundo de dicho Acuerdo, describe el procedimiento para el desarrollo de las vigilancias administrativas así:

ARTÍCULO SEGUNDO. - Procedimiento. Para el trámite de la solicitud de vigilancia judicial administrativa se seguirá el siguiente procedimiento: a) Formulación de la solicitud de Vigilancia Judicial Administrativa; b) Reparto; c) Recopilación de información; d) Apertura, comunicación, traslado y derecho de defensa. e) Proyecto de decisión. f) Notificación y recurso. g) Comunicaciones.

Lo anterior, permite afirmar que, para el 23 de noviembre de 2023, cuando el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá remitió los oficios a los juzgados sobre los cuales se estaba llevando a cabo la vigilancia para que ejercieran su derecho de defensa, ya se había agotado un procedimiento previo relacionado con el reparto que ocurrió el día 21 del mismo mes y la recopilación de información. Luego, ante la existencia de un procedimiento administrativo, tampoco resulta predicable la vulneración de garantías fundamentales, pues, la definición de una responsabilidad en el marco de la vigilancia administrativa, que es lo pretendido por el actor, se reitera, está sometida al trámite previsto en el Acuerdo, que para la fecha de presentación de la tutela ya se estaba adelantando.

En el anterior contexto, se revocará el fallo de primera instancia, en el sentido que, en lugar de “declarar la improcedencia” por hecho superado, se negará por inexistencia de vulneración. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Revocar el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido que, en lugar de “declarar la improcedencia” por hecho superado, se negará por inexistencia de vulneración. Segundo: Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada la sentencia. Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9