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STP1393-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutuela 71627 WBEIMAR GÓMEZ MAMIAM IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP 1393-2014 Radicación nº 71627 (Aprobado mediante Acta nº39) Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Corte en relación con la impugnación presentada por el accionante WBEIMAR GÓMEZ MAMIAM a través de apoderado, contra el fallo de tutela proferido el 16 de diciembre de 2013, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa presuntamente vulnerados por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar (Cauca).

ANTECEDENTES Dan cuenta los hechos, que el 13 de abril de 2000, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar (Cauca), condenó a WBEIMAR GÓMEZ MAMIAM a la pena principal de 28 años de prisión por los delitos de homicidio agravado en concurso con hurto calificado y agravado, por hechos ocurridos el 9 de mayo de 1987, en el corregimiento del Tablón, Municipio de Almaguer (Cauca).

DE LA DEMANDA Señala el apoderado de WBEIMAR GÓMEZ MAMIAM, que advirtió inconsistencias en la denuncia de la señora Aura María Ruiz y el testimonio del señor Ciro Luis Gómez, así como la falta de pruebas para determinar la responsabilidad de su representado, además que la sentencia condenatoria no fue apelada por parte del defensor de oficio asignado al procesado, lo cual, a su parecer, afecta los derechos de defensa y contradicción del condenado.

Señaló que sólo hasta el 14 de septiembre de 2013, su representado se enteró de la existencia del proceso penal, al ser capturado y que aquél fue condenado como persona ausente, sin notificarle resolución alguna en las etapas de instrucción y de juzgamiento, sin hacer el más mínimo esfuerzo para darle a conocer que en su contra se adelantaba proceso penal.

Por lo anterior, solicita se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso y defensa técnica y como consecuencia se decrete la nulidad de toda la investigación, para que se vincule al actor como lo establece la ley y se le conceda la libertad. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santiago de Cali (Valle), señaló que ejerce vigilancia y control de la sentencia proferida el 19 de mayo de 2000, proferida por el Juez Promiscuo del Circuito de Bolivar (Cauca), precisando que no es el competente para subsanar los posibles errores que se hubiesen presentado en las etapas procesales anteriores, razón por la que solicitó su desvinculación del presente trámite.

A su turno, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar (Cauca) remitió el proceso fundamento de la demanda de tutela. La Fiscalía Seccional de Almaguer (Cauca) no se pronunció frente al escrito demandatorio. LA DECISIÓN IMPUGNADA Mediante fallo de 16 de diciembre de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán negó la acción de tutela interpuesta por el accionante WBEIMAR GÓMEZ MAMIAM a través de apoderado, contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar (Cauca), por la presunta violación de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y defensa, al considerar que la pretensión del demandante, en principio, es conseguir por este medio, una nueva valoración de las pruebas allegadas a la investigación, a la cual no es posible acceder, toda vez que este trámite constitucional no es una tercera instancia, simplemente por estar en desacuerdo con la valoración otorgada a las diversas pruebas allegadas a dicha actuación, máxime cuando no se demostró que haya existido valoración arbitraria, irracional o caprichosa por parte del despacho accionado.

Precisa que el juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, cuando no se agotaron los medios de defensa judicial al alcance del actor, pudiendo hacerlo, como se vislumbra en el presente caso, puesto que en todas las actuaciones adelantadas dentro del proceso se evidencia que WBEIMAR GÓMEZ estuvo asistido por un defensor de oficio, además en la etapa del juicio, existe un término para solicitar nulidades y no se planteó ninguna.

Señala el a quo, que una vez expedido el fallo condenatorio, fue notificado de manera personal al Representante del Ministerio Público, a la Fiscalía y al defensor y por edicto al procesado, sin que se hubiese interpuesto recurso alguno en su contra, denotándose con ello, que lo pretendido por el accionante ahora a través de la tutela, no es otra cosa que revivir los términos que fenecieron, desnaturalizando con ello el amparo constitucional.

LA IMPUGNACIÓN Notificado el accionante del contenido del fallo de tutela, lo impugnó a través de apoderado, con argumentos similares a los de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De acuerdo con el carácter excepcional de la acción de tutela que restringe su procedencia a los casos en que las personas carezcan de otros medios de defensa judicial para reclamar la protección de sus derechos fundamentales, ésta no puede invocarse como una tercera instancia de las decisiones judiciales tendiente a obtener la revisión de las providencias adversas que sean emitidas por los jueces ordinarios o para suplir los mecanismos judiciales propios del caso cuando éstos se han omitido.

La demanda formulada con este tipo de pretensiones, desconoce su naturaleza y pretende dar paso a una intromisión del juez constitucional en competencias ajenas. 2. En cuanto al tema de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, en forma reiterada la Corte ha señalado que por regla general no es viable, porque éstas gozan de una presunción de acierto y legalidad.

Además, ha precisado que si la competencia atribuida por la Constitución al juez de tutela se limita a establecer el quebranto de derechos fundamentales, cuando el afectado carezca de instrumentos idóneos de defensa judicial, para el caso de las providencias judiciales (salvo excepciones legales) siempre se cuenta con recursos, lo que determina su improcedencia. 3.

En el asunto que se examina, el demandante invoca la acción de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que estima vulnerados con la actuación adelantada por el Juez Promiscuo del Circuito de Bolívar (Cauca), que concluyó con la emisión de la sentencia condenatoria en su contra por los delitos de homicidio agravado en concurso con hurto calificado y agravado. 4.

Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, y a los cuales tuvo acceso el accionante, por sí y a través de su representante judicial, la tutela, se reitera, resulta improcedente. Se advierte que el actor, en ejercicio de su derecho de defensa material, contó con la posibilidad de interponer el recurso de apelación contra el fallo proferido en contra de sus intereses, así como de hacer uso del recurso extraordinario de casación excepcional a fin de remediar, dentro del escenario natural, las presuntas irregularidades denunciadas, cuestión que no hizo, buscando ahora subsanar la falencia a través del instrumento de protección constitucional, que como se ha dicho en múltiples ocasiones, no puede ser utilizado como una instancia adicional idónea para modificar decisiones judiciales que ya han hecho tránsito a cosa juzgada.

Con ello no sólo se propende por el respeto de las providencias judiciales proferidas en desarrollo de procesos agotados en su totalidad y dentro de los cuales se previeron recursos ordinarios y extraordinarios para que los sujetos procesales pudieran controvertir las diferentes actuaciones y proteger sus derechos, sino también mantener inmutables los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica connaturales a las determinaciones como la ahora cuestionada.

Tampoco resulta procedente el amparo, porque en la actuación desarrollada por las autoridades accionadas el demandante estuvo debidamente asistido de un defensor, a quien se le notificó el contenido del fallo condenatorio y por ende se le brindó la oportunidad de manifestar su inconformidad a través de los recursos ordinarios establecidos al interior del procedimiento penal, con lo cual se verifica cumplido no sólo el debido proceso, sino el acceso a la justicia. Tampoco habilita la procedencia de la tutela la omisión de práctica de pruebas favorables a sus intereses, puesto que, de considerarlo así, debió en el curso del proceso comparecer con dicho propósito o designar un apoderado de confianza que estuviera enterado de los pormenores del mismo.

La decisión de no concurrir al proceso, no puede convertirse en obstáculo para que la administración de justicia cumpla su cometido, como quiera que en eventos como el del ahora accionante, el legislador previó la posibilidad de vincular al proceso al sindicado, a través de la declaratoria de persona ausente. 5. Se percibe sin dificultad que otorgando artificiosamente a la acción de tutela un carácter de instancia adicional, el actor, somete el asunto ya definido en su escenario natural, al conocimiento del juez constitucional, con la esperanza de que su criterio prevalezca e invocando irregularidades inexistentes; buscando así dejar sin efecto la sentencia condenatoria que fue emitida en contravía de sus intereses, como si dicha herramienta de protección constituyera un recurso adicional para propiciar una nueva controversia sobre el mismo tema.

Resulta así alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles que no se trata de un mecanismo adicional o alternativo para censurar el raciocinio jurídico, el trámite impartido al asunto y la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica. 6.

Frente a la presunta ausencia de defensa técnica por parte del abogado designado por el Estado, no sobra precisar que la rebeldía del actor, de comparecer al proceso, dificultó la labor defensiva particularmente en lo relacionado con las explicaciones que un sindicado concurrente puede dar a la justicia, pues no es lo mismo asesorar y representar a un imputado compenetrado física y mentalmente con las averiguaciones, que a uno que decide voluntariamente alejarse de las mismas, máxime cuando está demostrado que el defensor de oficio designado participó activamente dentro del proceso. 7.

Finalmente, anota esta Corporación que WBEIMAR GÓMEZ MAMIAM, cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar se le amparen sus garantías fundamentales y que hace aún más improcedente el amparo solicitado, pues si a bien lo tiene, de conformidad con lo previsto en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000 y en el evento en que se configure alguna de las causales allí previstas, con los argumentos que pretende hacer valer ante el juez de tutela, puede acudir a la autoridad competente y a través de apoderado incoar la acción de revisión. Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado, pues la sentencia objeto de reproche no es constitutiva de vía de hecho, por cuanto fue proferida por la autoridad competente y en ella se plasmaron las razones fácticas y jurídicas que llevaron al funcionario judicial a condenar a WBEIMAR GÓMEZ MAMIAM por los delitos de homicidio agravado en concurso con hurto calificado y agravado.

Conforme viene de verse, ninguna violación a los derechos fundamentales cuya reivindicación demanda el actor ha tenido ocurrencia, motivo por el cual la acción de protección constitucional no tiene vocación de prosperidad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 12