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STP13925-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 3135 de 1968

Tutela nº. 106994 A/ Rosendo Segundo Chamorro Arrieta. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP13925-2019 Radicación n° 106994 Acta 251 Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Rosendo Segundo Chamorro Arrieta, a través de apoderado judicial, en contra de la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso.

Al trámite fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes que han conocido el proceso ordinario laboral objeto de escrutinio.

1. LA DEMANDA Expone el accionante que promovió demanda laboral en contra de la Electrificadora del Caribe, Electricaribe, entidad donde laboró y obtuvo el status de pensionado desde el 30 de diciembre de 1982. Alega que la empresa, al momento de su desvinculación, no le reconoció la pensión de jubilación convencional a que tiene derecho, sino que simplemente recibió una pensión de vejez con cargo al Instituto de Seguros Sociales.

Con fundamento en lo anterior, pretende, entre otras cosas, que se le liquide y page la pensión convencional sin hacerse ningún descuento por lo que ha recibido de la mesada pensional de vejez con cargo al tesoro público, así como también, se ordene la devolución de los dineros que la demandada haya recibido del ISS y que corresponden al extrabajador.

La anterior demanda fue negada en primera instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, y en segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, adicionó la sentencia para declarar probada la excepción de prescripción respecto de la indemnización moratoria al tiempo que declaró: « ABSOLVER a las empresas demandadas (…) de declarar la no compartabilidad pensional y de la devolución de los dineros descontados, ni el pago de diferencia alguna por éste concepto, conforme a lo analizado en la parte considerativa de esta sentencia».

Inconforme con las anteriores decisiones judiciales formuló demanda de casación, la cual fue resuelta por la Sala de Descongestión Nº 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 24 de julio del presente, mediante la cual dispuso no casar el fallo demandado. Ahora, mediante la presente acción de tutela, el actor alude que la citada Corporación incurrió en vía de hecho al no casar la sentencia demandada, pues no valoró adecuadamente las pruebas obrantes en la actuación que daban cuenta que la empresa siempre reconoció que la edad de su nacimiento era el 2 de junio de 1928, así como que le concedió una pensión convencional, pues no tenía 55 años de edad al momento de su reconocimiento; razones por las cuales procede la concurrencia simultánea de ambas pensiones vitalicias.

Con fundamento en los anteriores hechos, solicita que se protejan sus derechos fundamentales y en tal orden, se ordene a la Corporación accionada que emita una nueva sentencia en la que se ordene la liquidación y pago de la pensión convencional adeudada, con su debida indexación, y sin descontar suma alguna por la pensión de vejez que recibe actualmente.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La sala de Descongestión Nº 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia refiere que los motivos que fundamentaron la decisión de no casar la sentencia se encuentran al interior de la misma providencia. Frente al reclamo del actor, sostuvo que la pensión de jubilación que la empresa Electrificadora del caribe reconoció al demandante era de carácter legal, no convencional, razón por la cual debía ser « compartida, más no compatible con la que posteriormente reconociera el Instituto de Seguros Sociales ».

Por último, aduce que la acción de tutela no es procedente para cuestionar decisiones judiciales de las que no se extrae ninguna irregularidad y el hecho de que el actor no comparta la valoración probatoria no es razón válida para hacer uso del amparo constitucional. Con fundamento en lo anterior, solicita se deniegue la tutela. 2. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla expone que ha salvaguardado los derechos fundamentales del accionante y que, si bien se ha expedido una decisión desfavorable a sus intereses, fue el resultado del correcto análisis del material probatorio y la normatividad laboral aplicable al caso; razón por la cual la presente acción debe ser denegada. 3.

CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto 1382 de 2000 modificado por el 1983 de 2017, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.

Según se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, como bien lo ha precisado la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.

La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3. A pesar de lo anterior, tal criterio no resulta absoluto, ya que la acción constitucional será procedente cuando se atacan decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por el contrario, serán improcedentes aquellas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la existencia de una causal de procedibilidad. 4.

En el presente asunto, el debate que plantea el actor se centra en la supuesta equivocación de la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral al negar el pago de una pensión convencional, al desconocer la compatibilidad pensional con la pensión de vejez. De forma preliminar debe advertirse que los debates probatorios que plantea el demandante fueron debidamente analizados y debatidos al interior de la actuación ordinaria, escenario en el cual se explicó claramente las razones por las cuales no era procedente el reconocimiento pensional convencional que pretende.

Los argumentos de tal negativa los expuso la máxima Corporación de lo laboral en los siguientes términos: « la citada resolución deja en evidencia, que el demandante no laboró 20 años en Electricaribe S.A. ESP, sino apenas 19 años y 23 días, y además que prestó sus servicios al Instituto de Crédito Territorial durante 1 año, 2 meses y 25 días, como allí se especifica y es por esa razón que también se deja constancia de que el derecho pensional se concede conforme al Decreto 3135 de 1968 y que se pagará a prorrata del tiempo servido en cada una de las entidades a las que prestó servicios el trabajador, ello conforme al numeral 3º del artículo 75 del Decreto 1848 de 1969, esto es, acumulando tiempo de servicios oficiales y mediante cobro de la cuota parte pensional a las entidades donde se hubiese trabajado.

En ese orden, no hay duda que la pensión que se le reconoció al demandante tuvo su causa en la ley y en ningún momento ese acto administrativo alude a que su fuente de origen sea la convención colectiva de trabajo. Ahora, que ese derecho pensional de estirpe legal se otorgara faltando cinco meses y un día para que el demandante supuestamente cumpliera la edad de 55 años, eventualmente sería un error de la citada Electrificadora, mas no un yerro fáctico del Tribunal; pero ello no es razón suficiente para predicar que se trata de una pensión de jubilación convencional, como es la pretensión del recurrente; máxime si se tiene en cuenta que, como se dijo, la resolución en cita no hizo mención alguna a que el derecho pensional que se reconocía fuera de naturaleza extralegal.

Es más, la edad del actor, en la presente actuación, no está lo suficientemente esclarecida, pues si bien en la referida resolución de reconocimiento pensional se alude al 2 de junio de 1928, según partida de bautismo, en otros documentos de la hoja de vida del accionante que se allegaron al plenario, aparece otra fecha diferente: «junio 2/1929» («Hoja de servicios» f.° 222 A; «contrato de trabajo» f.° 231; «certificado seguro de vida» f.° 239; «liquidación pensión de jubilación» f.° 244; y «afiliación al ISS» f.° 245).

Ahora, como la pretensión principal del actor, desde la demanda inicial, es que se declare que la pensión de jubilación que le reconoció la demandada es convencional y en consecuencia compatible con la que posteriormente le reconoció el ISS, debió demostrar que en la convención colectiva de trabajo existe una estipulación o cláusula que permite obtener ese derecho con menos de 20 años de servicio en la empresa o, que esos 20 años se puedan acumular con tiempo prestado en otras entidades oficiales; sin embargo al proceso ni siquiera se allegó el texto convencional.

Por todo lo expuesto, el Tribunal no se equivocó al concluir que la pensión de jubilación que le otorgó la demandada Electrificadora del Caribe Electricaribe S.A. ESP al señor Rosendo Segundo Chamorro Arrieta, a partir del 1º de enero de 1983, es de origen legal y, por tanto, compartible con la reconocida por el ISS.» De lo transcrito se colige que ninguna arbitrariedad o irregularidad se extrae de la falta del pago de la pensión convencional, pues incluso, no probó la Convención Colectiva que la sustenta. 7.

Así, esta Sala no encuentra que la decisión cuestionada sea incongruente, arbitraria o ilegal, por el contrario, se trata de un pronunciamiento razonado y debidamente motivado no solo en los elementos de prueba allegados a la actuación sino en la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, garantizándole de esta manera un debido proceso; de ahí, que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, como única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.

Acorde con lo anterior, impedido se encuentra el juez constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales, sino simplemente oposición con lo decidido, de la misma forma, el actor no demostró razonablemente un perjuicio irremediable, que hiciera procedente la acción impetrada.

Además, no es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias habilite o reabra la discusión jurídica-probatoria cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual propusieron, porque ello convertiría al instrumento excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y de paso desnaturalizaría el alcance que le fue designado por la Carta Política. 8.

Acorde con lo antes dicho, el amparo deprecado será considerado improcedente. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Rosendo Segundo Chamorro Arrieta, actuando a través de apoderado.

Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � sentencias T 200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005 11