CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación Tutela 106797 A/. Álvaro Pio Rivas LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP13924-2019 Radicación n° 106797 Acta 258 Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Álvaro Pio Rivas Bermúdez, por medio de apoderado judicial, respecto del fallo proferido el 24 de Julio del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital, dentro de la acción de tutela que promovió en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 14 Penal del Circuito de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a la demandada Colpensiones y de las partes e intervinientes dentro del proceso laboral ordinario objeto de escrutinio.
1. LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió la Sala de Casación en los siguientes términos: «ÁLVARO PIO RIVAS BERMÚDEZ instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y MÍNIMO VITAL, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que el promotor presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el propósito de que se ordenara el reconocimiento y pago de la liquidación de su pensión de vejez, así como el retroactivo de la misma, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales.
Manifiesta que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Primero Adjunto al Catorce Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que en proveído de 30 de noviembre de 2010 accedió a las pretensiones incoadas en la demanda y, en atención a que al actor se le reconoció su prestación a partir del 1° de septiembre de 2005, la reliquidación fue otorgada sobre «12 mesadas más la adicional de diciembre».
El petente aduce que contra la anterior determinación ambas partes presentaron recurso de apelación; no obstante, en auto de 4 de febrero de 2011 el despacho de conocimiento declaró desierto el mecanismo elevado por el convocante y concedió la alzada propuesta por la administradora ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad;
Colegiado que en sentencia de 14 de diciembre de 2012 confirmó la del a quo. Agrega que mediante Resolución GNR92582 de 26 de marzo de 2015 la administradora enjuiciada dio cumplimiento a la decisión en mención y en la misma oportunidad, «procede a afirmar que el accionante adeuda la suma de $43.495.294 en virtud de pagos que se generaron a favor de este por concepto de mesada 14 y le otorga un término de 15 días hábiles para cancelar dicha suma indicando que frente a la mencionada resolución no procedía recurso alguno».
El tutelante sostiene que a través de acto administrativo SUB926 de 7 de marzo de 2017 Colpensiones modificó la anterior decisión en el sentido de disponer que la suma debida era $59.493.881 y no como se había dicho, y que contra esta decisión sí procedían los recursos de reposición y apelación. Arguye que inconforme con ello, elevó los correspondientes mecanismos de defensa; no obstante la administradora de pensiones resolvió su decisión en su totalidad.
El proponente cuestiona la sentencia proferida en primera instancia, pues «nada se menciona (…) en la parte resolutiva», respecto a la mesada 14. Así mismo, reprocha que dicha determinación «carece de fundamento legal y adicionalmente obedece a la voluntad subjetiva de quien ejerce la autoridad judicial puesto que es contraria a las normas legales que consagran este derecho así como a la jurisprudencia que ha desarrollado el tema».
Finalmente, afirma que causó su derecho pensional el 9 de julio de 2005, esto es, al cumplir los requisitos establecidos en el «régimen de transición (…) edad y la[s] semanas». Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto las sentencias emitidas el 30 de noviembre de 2010 y 14 de diciembre de 2012 por el Juzgado Primero Adjunto al Catorce Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión con observancia de las «normas procesales».
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, luego de explicar los requisitos de procedencia de la acción de tutela para cuestionar providencias judiciales, consideró que el presente reclamo resultaba improcedente por el claro incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad de la acción constitucional.
Respecto del primero, expuso que el actor pretendía cuestionar una decisión dictada el 14 de diciembre de 2012, es decir, se excedía el término razonable para promover la presente acción de tutela, al tiempo que no se evidenciaban razones particulares o personales que justificaran la tardanza y eximir del cumplimiento del citado principio.
Además, encontró que el actor no había promovido los recursos ordinarios consagrados en la Ley, pues el Juzgado de primera instancia declaró desierto el recurso de apelación, razón por la cual, fue por su propia incuria que dejó fenecer el término para sustentarla. Entonces, dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela y con fundamento en que no se probó la existencia de un perjuicio irremediable, denegó la petición de amparo.
3. LA IMPUGNACIÓN En sustento de su inconformidad, el actor señaló que, contrario a lo afirmado por la Sala de Casación Laboral, en el presente caso está satisfecho el principio de inmediatez. Lo anterior, en razón a que fue sólo hasta diciembre de 2018, cuando la demandada, Colpensiones, materializó el cobro de la suma contendida en la Resolución SUB926 del 7 de marzo de 2017, a través de un descuento de $3’995.609 mensual a su mesada pensional.
Entonces, fue a partir de la fecha señalada que se afectó el mínimo vital del accionante y desde allí debe estructurarse la vulneración de sus derechos fundamentales, sin que pueda extraerse que ha transgredido el principio de inmediatez. Finalmente, refiere que tampoco se quebranta el principio de residualidad, pues no hay duda que las decisiones administrativas y judiciales en que se fundamente el cobro en cuestión están ejecutoriadas, y no hay otra vía diferente a la acción de tutela para controvertirlas.
De modo que, al no existir otra vía para controvertir las actuaciones lesivas de los derechos fundamentales del accionante, la presente petición de amparo resulta procedente. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del reglamento interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral. 2.
Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo transitorio. 3.
Importa igualmente precisar, que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. 4.
De entrada la Sala anuncia que en el presente asunto se confirmará el fallo de primera instancia, pues la acción impetrada no cumple con los principios basilares contemplados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción contra providencias judiciales. En efecto, y más allá de establecer desde cuando ocurrió la afectación al mínimo vital, del que valga decir, el actor no ha probado; del trámite pensional que cuestiona se extrae una larga y constante desidia en la utilización de los medios de defensa judicial que ha tenido a su alcance.
De forma preliminar se advierte que no promovió recurso de apelación contra la sentencia que en primera instancia dictó el Juzgado Primero Adjunto del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, el 30 de noviembre de 2010, en la cual, además de reconocer una mesada pensional de $6’746.478,33 y un retroactivo de $162’784.115,38 junto con los intereses moratorios desde el 21 de julio de 2009; nada dijo sobre la mesada catorce, punto sobre el cual no promovió recurso alguno, y ahora controvierte.
Por otra parte, tampoco ejerció control jurisdiccional en contra de las actuaciones administrativas como la Resolución GNR92582 del 26 de marzo de 2015, mediante la cual, Colpensiones dio cumplimiento la referida decisión judicial, y en la que ordenó pagar al actor un retroactivo de $509.472.845,00 y le conminó a devolver la suma de $43’495.294,oo por un « DOBLE PAGO por concepto de mesadas 14» suma que fue modificada en la Resolución SUB926 del 7 de marzo de 2017, al liquidar un nuevo valor por $59’493.881; acto que fue confirmado en decisión DIR5219 del 10 de mayo del mismo año, quedando así agotada la vía gubernativa.
Es decir, que a través de todo este trámite judicial y administrativo, es sabido que el actor que no tiene derecho a la mesada 14, y además, que le asiste el deber de reintegrar la suma consignada y pagada por tal concepto, con la advertencia que, de no hacerlo, se verá inmerso en un cobro coactivo, tal y como ocurrió al expedirse el mandamiento de pago mediante Resolución 3400 del 30 de julio de 2018, contra el cual tampoco ejerció actuación alguna, pese a que derivaría en la materialización en el descuento de su mesada que ahora cuestiona. 5.
Entonces, ninguna arbitrariedad puede extraerse de la actuación de Colpensiones en orden a dar cumplimiento a sus decisiones, las cuales están en firme en razón a que el actor no promovió las correspondientes acciones judiciales en su contra, y más aún, cuando ninguna autoridad judicial o administrativa le han reconocido el derecho a la mesada 14, que alega por medio de la presente acción constitucional. 6.
Acorde a lo anterior, es claro que la situación de cobro coactivo fue auspiciada por la omisión del uso de los medios de defensa judicial, y mal haría la Sala al premiar tal conducta negligente al reconocer la procedencia de la acción de amparo, en los términos que pretende. 7. Así las cosas, se torna improcedente la solicitud de amparo, porque es al interior del respectivo diligenciamiento donde debe resolverse las discrepancias del demandante con la actuación desplegada por los funcionarios demandados, en este caso a través de los recursos y demandas de control judicial ante la jurisdicción de lo laboral; de manera que si no se acudió a ellos corre con las consecuencias de su actuar, sin que sea dado que se recurra a la tutela para suplir las deficiencias en tal sentido.
Por tales motivos, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, el fallo impugnado será confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
Confirmar el fallo impugnado. Segundo-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Medellín, en sentencia del 14 de diciembre de 2012. 10