República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 82.054 PABLO JAVIER PIZANO SALAZAR. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP13923-2015 Radicación n°. 82.054 (Aprobado Acta N°. 360) Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015).
ASUNTO Se decide la impugnación formulada por Pablo Javier Pizano Salazar, a través de apoderado judicial, frente a la decisión proferida el 18 de agosto de 2015, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué. A la presente acción, fueron vinculados el Juzgado 1° Civil del Circuito de Lérida y Luz Marina Castro.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por la Sala A quo en los siguientes términos: (…) Los accionantes presentaron queja constitucional en contra de la autoridad judicial cuestionada, al considerar que esta le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, dentro del proceso ordinario laboral que promoviera en su contra la señora Luz Marina Castro.
Manifiestan que el citado asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Lérida, quien impartió el trámite reglado en la Ley 712 de 2001. Que el juzgado de conocimiento con sentencia del 28 de noviembre de 2013, negó las pretensiones de la demanda, determinación que apeló y que fue asignada a la Magistrada Amparo Emilia Peña. Reprochan los actores que «[u]na vez en el despacho del Tribunal, a pesar de que el trámite de primera instancia se surtió de forma escrita en su totalidad, se le dio trámite de oralidad, que atiende al previsto en la Ley 1149 de 2007», pues de ello da cuenta que «la sentencia dictada en segunda instancia fue oral, corriéndosele traslado a las partes para alegar dentro de la misma y notificándose a estas en estrados», cuando en su criterio debía serlo por estrados, lo que les imposibilitó el hacer uso de los mecanismos de aclaración, corrección o adición de la sentencia. Indica que para el Distrito de Ibagué la implementación de la oralidad comenzó el 1º de julio de 2011 conforme lo consagrado en el Acuerdo No. PSAA-118170 del 9 de junio de 2011 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y que «la demanda del proceso que nos ocupa fue radicada mucho antes de que empezara a aplicarse la oralidad».
Expone que teniendo en cuenta que el trámite de segunda instancia estuvo revestido de nulidad conforme lo consignado en los numerales 6º y 9º del artículo 140 del C.P.C., teniendo en cuenta que se omitieron los términos u oportunidades para formular alegatos de conclusión y por cuanto se dejó de notificar la sentencia en debida forma, requirió ante el Juzgado la nulidad de lo actuado, la cual adujo no prosperó bajo el argumento que el aquo no podía «declarar la nulidad de una actuación de su superior», proveído contra el cual interpuso recurso de apelación, el que fue confirmado con proveído del 7 de julio del presente año. Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la sentencia proferida el 29 de julio de 2014 y se ordene fijar nueva fecha para dictar sentencia con estricta aplicación de la Ley 712 de 2001.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral negó el amparo al estimar que no se advierte que la corporación judicial puesta en entredicho hubiera actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
LA IMPUGNACIÓN A cargo del apoderado judicial de Pablo Javier Pizano Salazar, quien insistió en que el trámite implementado en segunda instancia es violatorio al debido proceso, pues a pesar de que la Ley 1149 es del 2007, la oralidad del proceso empezó a aplicar en el distrito judicial de Ibagué a partir del 1° de julio de 2011, y la demanda fue radicada antes de esa fecha, por lo que la sentencia del Tribunal se encuentra viciada, pues no se debió notificar por estrados sino por estado.
En consecuencia, solicitó revocar el fallo impugnado. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala verificar, si el Tribunal demandado desconoció los derechos fundamentales reclamados por la parte actora al interior del proceso ordinario laboral que en su contra promoviera Luz Marina Castro. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo recurrido, atendiendo que el proveído cuestionado no se muestra arbitrario: 1.
La Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la acción de tutela contra providencias judiciales, pues en virtud de los principios de cosa juzgada y autonomía judicial, el juez de tutela no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude al amparo como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.
(C-543 de 1992). Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. Cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve. 2.
En este asunto se observa que el Tribunal accionado, al valorar el acervo probatorio allegado a la actuación y conforme a la normatividad aplicable al caso, constató que le asistió razón al Tribunal en negar la solicitud de nulidad planteada por el accionante, toda vez que el proceso cuestionado se le imprimió desde el inicio el trámite escrito previsto en la Ley 712 de 2001 y no el oral consagrado en la Ley 1149 de 2007, como lo quiere hacer ver.
Así lo precisó el juez colegiado accionado en decisión del 29 de julio de 2014: (…) afirma el recurrente, que una vez arribó el expediente a esta corporación se le dio el trámite dispuesto por la Ley 1149 de 2007, esto es, con sujeción al sistema de oralidad, aseveración, que carece de asidero fáctico y jurídico, por cuanto y en tanto, conforme del cuaderno del tribunal No. 1, mediante providencia del 10 de febrero de 2014 (fl.3), se le dio traslado a las partes por el término común de cinco (5) días para que presentaran sus alegaciones de conclusión, trámite dispuesto por la Ley 712 de 2001, en su art. 40, que modificó el art. 82 del C.P.T.S.S., y que en la actualidad, se rige por lo normado por el art. 13 de la Ley 1149 de 2007, y en la que esta etapa previa de traslado se suprimió, y en su lugar, se dispuso que el tribunal se oirá las alegaciones de las partes en audiencia (…) yerra el apelante al afirmar que no se le dio traslado por el término de cinco días para alegar de conclusión, aunado a que la providencia por medio de la cual se dispuso el traslado, fue notificada por estado el día 11 de febrero de 2014 (…) De otro lado, se duele la parte demandada, que el proceso escritural permite que la sentencia sea notificada por estado, y no en estrados; afirmación que es a todas luces antijurídica y desatenta de las formas de notificación diseñadas por las normas instrumentales, pues aún en vigencia de la Ley 712 de 2001, el Código Procesar del Trabajo, dispone que las sentencias se notifican en estrados, como quiera que son proferidas en audiencia pública.
Bajo ese entendido, es claro que la parte actora busca cuestionar el raciocinio jurídico del juez laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia supletoria, no es adecuado plantear la incursión en causales de procedibilidad originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el tema debatido.
Son estas las razones por las cuales el fallo impugnado será confirmado como se anunció en renglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y Cúmplase Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8