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STP13922-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 0383 de 2013Decreto 1069 de 2015Decreto 1382 de 2000Decreto 383 de 2013Ley 1437 de 2011

Radicación n.° 93749. Ciro Alfonso Medina Dávila. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente STP13922-2017 Radicación n.° 93749 Acta 309 Bogotá D. C., septiembre catorce (14) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el apoderado del ciudadano CIRO ALFONSO MEDINA DÁVILA contra el fallo proferido el 3 de agosto de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja que negó por improcedente la solicitud de amparo promovida a instancias del prenombrado frente a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los presupuestos fácticos y las pretensiones de la presente acción constitucional fueron sintetizados de manera adecuada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el fallo de primera instancia, en la forma como pasa a transcribirse: «Señala que el 10 de febrero de 2017 CIRO ALFONSO MEDINA DÁVILA elevó derecho de petición ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja para que la bonificación judicial contenida en el Decreto 383 de 2013 le sea tenida como factor salarial al momento de liquidar la prima de servicios.

La accionada respondió mediante oficio DESAJTUO-402 del 21 de febrero de 2017 negando lo pedido e indicando la procedencia de recursos que contra esa decisión proceden. El oficio referido se notificó al accionante el 13 de marzo de 2017 por lo que el término para interponer los recursos fenecía el 28 del mismo mes y año. El 24 de marzo del presente año, CIRO ALFONSO MEDINA DÁVILA intentó radicar el escrito de reposición, finalidad que no logró por el “paro judicial” que en esa fecha se adelantó. La Secretaría del Tribunal Administrativo de Boyacá y el Presidente de ASONAL JUDICIAL certificaron que el 24 de marzo del corriente año el Palacio de Justicia estaba cerrado con ocasión de una jornada de protesta.

Por ello estima que el tiempo para la interposición de los recursos fenecía el 29 de marzo de 2017 y con ese convencimiento radicó los recursos de reposición y apelación, los que con resolución 02404 del 1º de junio de 2017 fueron negados por extemporáneos sin atender que los 10 días se contabilizaban hasta el 29 de marzo por la ocurrencia de la protesta judicial afectando sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.

Solicita se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja de respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado resolviendo el recurso de reposición y concediendo el de apelación, respuesta que se debe notificar a CIRO ALFONSO MEDINA DÁVILA». TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que en proveído fechado 25 de julio de 2017[footnoteRef:1] avocó el conocimiento de la demanda y dispuso comunicar lo pertinente a la autoridad accionada para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. [1: Ver folios 20 a 21 del Cuaderno Original de Primera Instancia.] 2.

La Apoderada de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, Liliana Margoth López Flórez[footnoteRef:2], se pronunció frente a los hechos y pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: [2: Ver folios 25 a 27. Ibídem.] «Frente a los hechos expuestos por el tutelante, vale la pena indicar que el peticionario fue notificado de su solicitud el 13 de marzo de 2017 por tanto el término de los diez días que tenía para interponer el recurso de reposición y en subsidio apelación se contaba desde el día siguiente a la respectiva notificación, ello quiere decir que el 28 del mismo mes y año vencía el tiempo para ejercer dicha acción. De otra parte, es preciso señalar que aun cuando el Palacio de Justicia estuvo cerrado el 24 de marzo de 2017, el tutelante contaba con más días para radicar el recurso en mención, es decir, en la fecha en que hubo el paro no le fenecía el término para reponer la decisión sino que contaba hasta el 28 de marzo del año en curso, para realizar dicho trámite.

De igual manera esta Seccional consultó con la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, si para esa época existió suspensión de términos y al respecto nos certificaron que no existía ningún acuerdo que ordenara la suspensión de términos en ningún despacho judicial, documento que será anexado al presente escrito.

Ahora bien, con respecto a las pretensiones solicitadas por el aquí accionante, las mismas carecen de fundamento, teniendo en cuenta que esta dependencia en ningún momento le ha vulnerado el derecho de petición que invoca en su escrito de tutela, pues como se mencionó en los párrafos anteriores la solicitud fue resuelta el 21 de febrero y notificada el 13 de marzo de 2017.

Aclarando que el hecho de que no se resuelva favorablemente su requerimiento ello no quiere decir que no se le esté dando respuesta clara y de fondo, documentos que igualmente serán aportados. De la orden que solicita de que le resolvamos de manera congruente el recurso de reposición y concederle el de apelación si es del caso, reitera esta entidad que el accionante no contaba sólo con el día 24 de marzo de 2017, sino que el término le vencía hasta el 28 del mismo mes y año, añadiendo que para esa fecha la Sala Administrativa certificó que no había suspensión del término».

Por lo anteriormente expuesto, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de amparo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante fallo dictado el 3 de agosto de 2017[footnoteRef:3], negó la solicitud de protección constitucional, tras considerar básicamente: [3: Ver folios 46 a 59.

Ibídem.] (i) Que no se configura la vulneración del derecho de petición por cuando demostrado está que el requerimiento formulado por el señor CIRO ALFONSO MEDINA DÁVILA el 10 de febrero de 2017, fue resuelto de manera oportuna, clara y congruente por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, mediante comunicado del día 21 del mismo mes y año;

(ii) Que tampoco se advierte el quebranto al debido proceso como quiera que de las pruebas allegadas al expediente se acreditó que el actor fue notificado de la decisión que le fue adversa el 13 de marzo de 2017, razón por la cual, el plazo de 10 días hábiles para la interposición de los recursos ordinarios fenecía el 28 de marzo siguiente, sin embargo, el interesado presentó el escrito de impugnación al día siguiente de esa calenda;

(iii) Que en ese contexto fue acertada la determinación de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja al rechazar por extemporáneo el recurso de reposición y en subsidio de apelación formulado contra el acto administrativo consignado en el Oficio DESAJTUO-402 del 21 de febrero de 2017; (iv) Que si bien el día 24 de marzo de 2017 no hubo acceso al público en razón del paro judicial, tal circunstancia no es suficiente para predicar la extensión del término legal de los recursos, máxime cuando en esa fecha no culminaba la oportunidad que tenía el accionante para sustentar su disidencia, pues la misma operaba sólo hasta el 28 de marzo de 2017; y finalmente, (v) Que «es evidente la inactividad del profesional del derecho que no puede excusar su falta de diligencia para acudir al mecanismo subsidiario de la tutela a fin de revivir términos legalmente establecidos y contabilizados».

IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado al apoderado de CIRO ALFONSO MEDINA DÁVILA mediante Oficio n.° 3777 adiado 4 de agosto de 2017[footnoteRef:4] y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto impugnó la decisión mediante escrito allegado a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 10 de agosto siguiente[footnoteRef:5]; recurso que fue concedido por el citado Cuerpo Colegiado, tras establecer que fue presentado en término, en auto del 10 de agosto de 2017[footnoteRef:6]. [4: Ver folio 60.

Ibídem.] [5: Ver folios 63 a 64. Ibídem.] [6: Ver folios 66. Ibídem.] Solicitó el recurrente la revocatoria de la decisión de primer nivel, argumentando que «es claro que en efecto, dentro de los 10 días hábiles otorgados para la presentación del recurso de apelación, el día 24 de marzo del año en curso no hubo prestación normal del servicio en la oficina donde mi poderdante debía interponer el recurso de apelación, por lo que no es de recibo el argumento plasmado por el ad-quo al señalar que después del paro judicial, se tenía con un día hábil para interponerlo, eso sería, abrir la posibilidad que si el paro durara 9 días, al peticionario y apelante solamente se le habilitaría un día para la interposición de sus recursos, cuando en realidad si se conceden 10 días, se deben entender como hábiles».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en razón de ser el superior funcional de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualesquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.

Resulta indiscutible que la solicitud de amparo presentada por el apoderado del ciudadano CIRO ALFONSO MEDINA DÁVILA se encamina, en últimas, a que por medio del presente mecanismo extraordinario se amparen los derechos fundamentales de petición y debido proceso a favor del prenombrado y en consecuencia se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja que responda de fondo, clara, precisa y congruente el recurso de reposición y subsidiario de apelación formulado, mediante escrito adiado 29 de marzo de 2017, contra la decisión contenida en el Oficio DESAJTUO-402 del 21 de febrero de 2017. 5.

Precisado lo anterior, y como quiera que la parte actora invocó la vulneración del derecho fundamental de petición, como punto de partida resulta necesario recordar, que según el artículo 23 de la Constitución Política « toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y obtener pronta resolución»; precepto respecto del cual, en reiteradas decisiones, la Corte Constitucional ha señalado que el núcleo esencial de tal derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, y que entre sus características esenciales se destacan las siguientes: « (i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión;

(ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita;

(vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición;

(viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; ( ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder, y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado» (C.C. S.T-077/2010). Asimismo, ese Alto Tribunal ha precisado que dado el carácter fundamental del derecho de petición, el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía; agregando, en cuanto a su alcance, que no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir, de la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración, contestación que debe reunir, como mínimo, los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y, (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Del núcleo esencial del derecho fundamental de petición también hace parte –según lo ha entendido la Corte Constitucional– la resolución de fondo, oportuna, clara y congruente de los recursos que formulan los ciudadanos en el marco de actuaciones administrativas. En efecto: «La Corte Constitucional ha concluido que la interposición de recursos frente a actos administrativos hace parte del ejercicio del derecho fundamental de petición, toda vez que “a través de ellos, el administrado eleva ante la autoridad pública una petición respetuosa, que tiene como finalidad obtener la aclaración, la modificación o la revocación de un determinado acto”.

En este sentido, cuando se han interpuesto recursos para agotar la vía gubernativa y la autoridad pública a quien le han sido presentados los recursos omite resolverlos y no cumple con los términos legales, se encuentra vulnerando el derecho fundamental de petición. Al respecto, la Corte en su jurisprudencia ha señalado que si el derecho de petición tiene por objeto obtener una respuesta de fondo, clara, oportuna y congruente con lo pedido, los recursos ante la administración deben incluirse en el núcleo esencial del artículo 23 Superior.

De tal forma que si la administración no tramita o no resuelve los recursos dentro de los términos señalados legalmente, vulnera el derecho de petición del administrado y, por lo tanto, legitima al solicitante para presentar la respectiva acción de tutela para salvaguardar su derecho fundamental». 6. De otra parte, frente al derecho al debido proceso resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa se define como aquella que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Además, el proceso como es debido, responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 7.

Ahora, en lo que tiene que ver con la protección del debido proceso y la contabilización de términos en los casos de ceses de actividades judiciales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, a partir de varios pronunciamientos de sus salas de revisión de tutelas, ha construido sub-reglas, que deben examinarse en cada caso concreto, a efectos de verificar o no el quebrando a la prerrogativa fundamental consagrada en el artículo 29 de la Carta Política.

Al respecto, ha señalado ese Alto Tribunal que en los casos de interrupción del servicio de administración de justicia y frente al cumplimiento de los términos, debe tenerse en cuenta que: « (i) la administración de justicia es un servicio público esencial regido por el principio de continuidad; (ii) los ceses de actividades o huelgas de los funcionarios que prestan el servicio de administración de justicia no tienen fuerza vinculante, pero la interrupción de la prestación continua del servicio tiene efectos en derecho;

(iii) ante la configuración de circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor que impidan el cumplimiento de cargas procesales no se pueden derivar consecuencias negativas para las partes; (iv) las protestas de funcionarios de la Rama Judicial del Poder Público no siempre conllevan el cierre de los despachos judiciales, razón por la que se debe establecer en el caso concreto si el despacho judicial prestó el servicio, y (vi) existen previsiones legales para la contabilización de los términos en los casos en los que se interrumpe la prestación del servicio público de administración de justicia que determinan el cumplimiento de la carga procesal». 8.

Aplicando al caso sub lite las premisas normativas y la jurisprudencia previamente reseñadas, y al contrastarlas con las pruebas e informes allegados al presente trámite constitucional, desde ahora esta Sala advierte que no observa reparo alguno en la determinación del Tribunal a quo de negar la protección deprecada, por cuanto, contrario a lo sostenido por la parte accionante no se configura el quebranto de los derechos fundamentales de petición y debido proceso invocados.

Estas son las razones de la Corte: 8.1. En primer lugar, de los medios de convicción obrantes en el expediente se constata que el señor CIRO ALFONSO MEDINA DÁVILA el 10 de febrero de 2017[footnoteRef:7], solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja «que la bonificación judicial establecida en el Decreto 0383 de 2013 a favor de los trabajadores de la Rama Judicial me sea tenida en cuenta como factor salarial y prestacional a efectos de liquidar» las prestaciones que percibe como servidor judicial. [7: Ver folios 34 a 36.

Ibídem.] Tal requerimiento fue atendido mediante Oficio DESAJTUO17-402 del 21 de febrero de 2017[footnoteRef:8] y como quiera que en él se resolvieron negativamente sus pretensiones, se indicó al peticionario que contra lo allí decidido «procede el recurso de reposición y subsidio de apelación, en los términos y con los requisitos previstos en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011».

Determinación que fue comunicada personalmente al interesado el 13 de marzo de 2017, según consta en acta de notificación de esa calenda[footnoteRef:9]. [8: Ver folios 38 a 39. Ibídem.] [9: Ver folio 40. Ibídem.] Por manera que, como de manera acertada lo indicó el Tribunal a quo, no se configura la vulneración del derecho fundamental de petición toda vez que: (i) la respuesta ofrecida por la administración se produjo dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) en ella se resolvió de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; y, (iii) fue puesta en conocimiento del peticionario. Ahora, la circunstancia que en la contestación antes citada no se haya accedido a las pretensiones del ahora actor, no implica de ninguna manera, afirmar la vulneración del referido derecho, toda vez que, acorde con la jurisprudencia constitucional «la respuesta es independiente del hecho de si es favorable o no, pues no necesariamente dar una respuesta de fondo implica acceder a lo pedido» (C.C.S.T-558/2012). 8.2.

En segundo lugar, tampoco se advierte el desconocimiento del debido proceso por el hecho de que en la Resolución n.° 02404 del 1º de junio de 2017[footnoteRef:10], la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, haya resuelto «negar por extemporáneos los recursos de reposición y apelación interpuestos por el doctor CIRO ALFONSO MEDINA DÁVILA», toda vez que de las particularidades del asunto bajo examen se extracta que: [10: Ver folio 42.

Ibídem.] (i) Si la decisión contenida en el Oficio DESAJTUO17-402 del 21 de febrero de 2017, fue notificada el 13 de marzo de 2017, el término de 10 días hábiles previsto en la ley (Art. 76 C.C.A.P.A) para la formulación de los mecanismos de impugnación fenecía el 28 de marzo de 2017; (ii) En esa medida, al presentar el actor la sustentación de su disidencia hasta el 29 de marzo de 2017[footnoteRef:11], es claro que lo hizo por fuera del término legal, por manera que la determinación de negar por extemporáneos sus recursos no se advierte arbitraria o caprichosa; [11: Ver folio 41.

Ibídem.] (iii) El hecho que el día 24 de marzo de 2017 se produjera, en la sede de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, una protesta por parte de los integrantes del sindicato de ASONAL JUDICIAL –como con acierto lo refirió el Tribunal a quo– no es razón suficiente para entender que de manera automática se prorrogan los términos judiciales, máxime cuando las autoridades competentes no lo dispusieron así[footnoteRef:12]; [12: Ver folio 32.

Ibídem.] (iv) Adicional a ello, el señor CIRO ALFONSO MEDINA DÁVILA, luego de esa calenda contaba con dos días hábiles adicionales –lunes 27 y martes 28 de marzo– para proceder de conformidad y presentar en debida forma los recursos de reposición y subsidiario de apelación; sin que haya ofrecido explicación alguna que justificara su falta de inactividad en las referidas fechas.

Las circunstancias previamente descritas eliminan entonces la hipótesis de la existencia de una vía de hecho; más bien son indicativas de que el aquí demandante no satisfizo el requisito sine qua non de procedibilidad de la subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción de tutela (inc. 3º, Art. 86 C.P., y núm. 1º, Art. 6º D.2591/1991), ello por cuanto dejó precluir las instancias para el reclamo de protección de sus derechos, por manera que no resulta admisible que ahora pretenda a través de esta acción residual, subsidiaria y excepcional, para censurar las actuaciones desplegadas por el funcionario competente por fuera de los canales dispuestos por el legislador. 8.3.

En tercer lugar, debe recordarse que acorde con la jurisprudencia nacional el principio de subsidiariedad de la acción de tutela envuelve tres características importantes que llevan a su improcedencia contra providencias judiciales, a saber: «(i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico » (C.C.S.T-103/2014), hipótesis esta última, respecto de la cual, la Corte Constitucional, ha explicado: «En atención al carácter exceptivo de la acción de tutela, la misma resulta improcedente cuando se pretende emplear para reabrir un asunto litigioso que por negligencia, descuido o distracción de las partes, se encuentra debidamente resuelto.

En tal sentido, desde los primeros pronunciamientos de esta Corte, se ha indicado: “Si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional”.

En igual sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-753 de 2006 señaló que existe el deber de agotar oportuna y adecuadamente las vías judiciales ordinarias, antes de acudir a la acción de amparo. “Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional.

Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior”. En ese orden de ideas, es reiterativa la posición de la Corte en cuanto a la improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un proceso judicial las partes pudieron valerse de los recursos judiciales ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente, ya que no puede constituirse en la vía para discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados» (C.C.S.T-103/2014).

De lo anterior se deduce entonces que, la acción de tutela no puede emplearse para « solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios» (C.C.S.T-103/2014), por manera que, reitera la Sala, no es procedente en el presente caso aceptar las pretensiones de la parte actora. 9.

Así las cosas, se concluye que en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se confirmará la sentencia del 3 de agosto de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia proferida el 3 de agosto de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 18