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STP13921-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación Tutela 106837 A/. Jhon Carlos Patiño Morales LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP13921-2019 Radicación n° 106837 Acta 258 Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Jhon Carlos Patiño Morales, respecto del fallo proferido el 16 de agosto del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales dentro de la acción de tutela que promovió en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad; vinculándose al trámite a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, la Dirección Jurídica del Complejo Penitenciario y Carcelario de Cúcuta, y al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

1. LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos: « Indicó básicamente Jhon Carlos Patiño Morales, que elevó petición ante el Juzgado accionado, el 25 de junio de 2019, donde colocó de presente la situación especial de salud que padece, pidiendo que se le garantizaran sus derechos fundamentales, en virtud de las malas decisiones adoptadas por el Juzgado de Penas, sin que a la fecha se le hubiese suministrado algún tipo de respuesta.

Que padece de una enfermedad coronaria, que cada día afecta su condición de salud, por lo que no entiende por qué el Juzgado de Penas indicó que su patología había desaparecido. Por lo anterior, pidió que el Juzgado demandado, le garantice sus derechos fundamentales con ocasión del diagnóstico coronario que presenta, adoptando las medidas a que haya lugar, debiendo cancelarse la orden de captura para efectos de que se le mantenga la prisión domiciliaria sin brazalete electrónico, atendiendo a que nunca ha huido, tal como se demostró al interior del proceso.»

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó la solicitud de amparo con fundamento en que no existía ninguna vulneración a los derechos fundamentales del actor. Concretamente, expuso que el Juzgado accionado atendió la petición que elevó el accionante, en la que pretendía la prisión domiciliaria que previamente le fue revocada, así como que se ordenara el levantamiento de la orden de captura expedida en su contra; solicitud que fue negada en razón que dicha petición se había resuelto negativamente en auto del 9 de julio de 2018, confirmado el 1 de marzo del presente año, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta.

3. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo sin exponer las razones de su inconformidad. 4. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. 2.

La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Asimismo, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 4.

En el asunto bajo estudio, escapa al conocimiento del juez constitucional la temática planteada por la parte actora, por cuanto lejos está de constituir la decisión cuestionada una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la simple circunstancia de haberle resultado adversa a sus intereses. 5. De entrada anuncia la Sala que comparte los argumentos del A quo en torno a la improcedencia de la acción de tutela en el asunto objeto de estudio, ya que no se observa desatención a la petición que elevó el accionante, la cual fue resuelta en auto del 25 de junio del presente año, en la que textualmente le expuso al peticionario: « Dicho lo anterior, infórmesele a PATIÑO MORALES que no es Posible mantener la prisión domiciliaria, que por enfermedad grave incompatible con la vida en reclusión formal le había sido concedida, debido a que la misma fue revocada por este despacho en proveído del 09 de julio de 2018, y confirmada en segunda instancia, mediante providencia del 9 de marzo de 2019, por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta, con funciones de conocimiento, a raíz de que Medicina Legal dictaminó que no se encuentra en un estado grave de enfermedad incompatible con lo vida en reclusión, razón por la cual deberá estarse a lo allí resuelto, y en consecuencia, no es procedente la cancelación de la orden de captura librada en su contra, debido a que se encuentra actualmente requerido por este juzgado para el cumplimiento de la pena acumulada Impuesta.» En efecto, luego de analizar los medios de convicción allegados al expediente, así como el libelo introductorio, se observa que la providencia censurada no se ofrece caprichosa ni incoherente, todo lo contrario, en esta se plasmaron de manera clara las razones jurídicas que tuvo el Juzgador accionado para no acceder a la prisión domiciliaria ni tampoco al levantamiento de la orden de captura.

Igualmente, no puede pasarse inadvertido que obra el dictamen médico en el sentido que la enfermedad que padece no es incompatible con la reclusión en centro carcelario y que en dicho establecimiento se deben tomar las medidas sanitarias correspondientes, en los términos dispuestos por el médico legista, en dictamen del 20 de abril de 2018.

En tal orden, no existe una valoración médica diferente que permita inferir otra solución al tema planteado; igualmente, la orden de captura no se muestra irregular o arbitraria en la medida que el actor se encuentra prófugo de las autoridades y es procedente su captura, dado el incumplimiento a la condena privativa de la libertad. En síntesis, los actos jurisdiccionales cuestionados no merecen reproche alguno y mucho menos de ellos se evidencia el compromiso de algún derecho fundamental, que valide la intervención del juez constitucional. 6.

De modo que, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de garantías de orden superior, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por la autoridad judicial al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión pertinente.

Debe recordar el libelista que, el simple hecho de que una autoridad judicial o administrativa no acceda a las pretensiones que le son presentadas, no constituye una afectación de prerrogativas constitucionales, ya que no se advierte que disten de un criterio razonable de interpretación y mucho menos confiere facultades al juez constitucional para invadir la competencia del juez natural, pues la intervención de éste se admite únicamente cuando dentro del trámite legal cuestionado, se presenta un abierto desconocimiento de las garantías procesales, cuestión que en el caso planteado, no ocurrió. 7.

No es dable entonces acceder a la protección reclamada, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos que se hallan en trámite.

De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio, contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior. 8.

Así las cosas, y dado que no se avizora afectación de derechos fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala procederá a confirmar el fallo impugnado. * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8