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STP13920-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 81.870 LUIS ALBERTO CAMACHO SÁNCHEZ. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP13920-2015 Radicación n°. 81.870 (Aprobado Acta N°. 360) Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015).

ASUNTO Se decide la impugnación formulada por la Procuraduría General de la Nación, frente a la decisión proferida el 26 de mayo de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, a través de la cual tuteló el derecho fundamental de petición a favor de Luis Alberto Camacho Sánchez. La presente acción también se hizo extensiva a la Fiscalía General de la Nacional.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron expuestos por el Tribunal en los siguientes términos: (…) El accionante quien se halla interno en la cárcel de San Gil, el 13 de abril de 2015 puso al correo de la empresa de mensajería red 472, dos derechos de petición que iban dirigidos a la Procuraduría y Fiscalía General de la Nación, en los que solicitaba básicamente, iniciar las investigaciones disciplinarias y penales a que hubiera lugar, en contra de los señores Gerardo Meneses Cruz, Rosalba y Graciela Romero Cruz y Libardo Romero Vargas, dado que éstos sin ser víctimas del conflicto armado, se hicieron acreedores a beneficios otorgados por el Estado para esa clase de personas, cuando en realidad ellos resultaron perjudicados por un homicidio que fue perpetrado por delincuencia común, al punto que por ese hecho él se encuentra condenado.

Al considerar que ya había trascurrido el término sin recibir ninguna respuesta a lo solicitado, el libelista procedió el 11 de mayo de 2015, a instaurar la presente tutela con miras a que previo amparo del derecho fundamental invocado, se ordene a los accionados contestar de fondo los derechos de petición invocados. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil accedió a la solicitud de amparo al constatar, por un lado, aunque la Procuraduría contestó la solicitud, también lo es que no lo hizo de manera completa, pues no allegó copia de la decisión por medio de la cual se abstuvo de iniciar la respectiva investigación disciplinaria y, por el otro, que en el expediente no obra prueba que demuestre que la Fiscalía haya respondido la misiva de quejoso.

En consecuencia, ordenó a las autoridades demandadas que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo respondan los derechos de petición objeto de tutela. LA IMPUGNACIÓN A cargo de la Procuraduría General de la Nación, la que a través de apoderada judicial, manifestó que en el marco de sus competencias dio trámite a la petición formulada por el accionante a través del oficio SIAF 76306 del 15 de mayo de 2015, en el cual se le relacionó la decisión que había adoptado la entidad, es decir, de adelantar una investigación disciplinaria por los hechos que denunció, por lo que estima, se configuró un hecho superado.

PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si las autoridades atendieron en debida forma la petición del accionante por medio de las cuales solicitó adelantar investigaciones disciplinarias y penales frente a las personas que se hicieron pasar por presuntas víctimas del conflicto armado y que recibieron los beneficios del Estado.

CONSIDERACIONES La Sala ratificará el fallo impugnado, por cuanto las partes demandadas no cumplieron su deber legal de tramitar y contestar debidamente la misiva del actor. Las razones son las siguientes: 1. En relación con el contenido del artículo 23 Superior, la Corte Constitucional ha precisado que tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, afirmó que no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y en tiempo del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la contestación que se brinde a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) resolver de fondo y de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Si no se cumplen con estas exigencias, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 2. Aterrizando los anteriores derroteros a la presente acción, la Sala observa que el derecho de petición no ha sido respondido de forma congruente con lo solicitado, por ninguna de las autoridades accionadas. En lo que respecta a la Procuraduría General de la Nación se observa que en oficio 76306 del 15 de mayo de los corrientes, le informó al quejoso que en el proveído de la misma fecha, la entidad se inhibió de abrir la investigación disciplinaria, indicándole además, que dispuso la remisión de la actuación a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Víctimas.

Sin embargo, como bien lo destacó el Tribunal, en la respuesta ofrecida al petente no se le entregó copia de la decisión por medio de la cual se abstuvo de iniciar la investigación disciplinaria y archivo las diligencias, lo cual era de vital importancia para comprender los motivos de tal determinación, más cuando el accionante es una persona que carece de conocimientos jurídicos.

Ahora bien, en relación a la obligación de la Fiscalía frente a la petición del actor, no se observa al interior del expediente que el ente investigador haya respondido la misiva, pues lo único que informó al rendir sus descargos a la presente acción, es que en ocasión anterior la misma solicitud ya había sido elevada un año atrás y a raíz de ello se abrió la investigación contra las personas que refiere por el delito de fraude procesal bajo el radicado 686796000150-2014-00268, información, valga decir, que no ha sido puesta en conocimiento al accionante.

Son estas las razones por las cuales el fallo será confirmado como se anunció en reglones anteriores, con la modificación acabada de reseñar. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 2