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STP1392-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 2591 de 1991

CUI 11001020500020230115101 Número Interno 135473 Tutela 2ª Instancia CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP1392-2024 Radicación N.° 135473 Acta 012 Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la accionante ELIZABETH VELASCO PALOMINO y JAIME ANDRÉS ECHEVERRI RAMÍREZ en su condición de vinculado, frente al fallo de tutela proferido el 16 de agosto de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo solicitado contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO 18 LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

De conformidad con el auto admisorio de la demanda, al presente trámite se vinculó a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo laboral radicado 76001310501820190046700.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 2. Así los expuso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: «El promotor acudió a la vía preferente con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que la accionante promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el fin de lograr la declaratoria de ineficacia de su traslado de régimen pensional.

El asunto se asignó al Juez Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, autoridad que profirió sentencia favorable a los intereses de la actora el 9 de noviembre de 2018. Contra la anterior decisión, la vencida en juicio interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, mediante decisión de 29 de mayo de 2019, confirmando en su integridad la sentencia de primer grado.

Con posterioridad a la ejecutoria de dicha providencia, la accionante inició demanda ejecutiva ante el juez convocado, quien, en proveído de 2 de diciembre de 2019, libró mandamiento de pago, respecto de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., en los siguientes términos: A) POR OBLIGACIÓN DE HACER, tendiente a que la entidad […] deje sin efecto el traslado del régimen de prima media al régimen de ahorro individual, efectuado por la señora ELIZABETH VELASCO PALOMINO, el 21 de noviembre de 1996.

B) POR LA OBLIGACIÓN DE HACER, tendiente a que la entidad […] devuelva a COLPENSIONES la totalidad de los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la accionante, tales como cotizaciones, sumas adicionales de la aseguradora, frutos, rendimientos y gastos de administración. C) Por la suma liquida de dinero de UN MILLÓN SEISCIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS, por concepto de costas de primera y segunda instancia. D) Por los intereses legales del artículo 16171 del Código Civil sobre las costas de primera instancia, a partir del 17 de julio de 2019, fecha en la cual quedó ejecutoriado el auto que aprobó la liquidación de costas.

Respecto de la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones: A) POR LA OBLIGACIÓN DE HACER, tendiente a que la entidad […] acepte el traslado de la señora ELIZABETH VELASCO PALOMINO, situación que le otorga a la demandante, el estatus que ostentaba antes de generarse el referido traslado del régimen de prima media. B) POR LA OBLIGACIÓN DE HACER, tendiente a que la entidad […] reciba los valores provenientes del extracto de la cuenta individual de la señora ELIZABETH VELASCO PALOMINO, en la administradora PORVENIR S.A., junto con todos los rendimientos, además de lo correspondiente a los gastos por administración trasladados por PORVENIR S.A. C) Por las costas que se causen en el proceso.

No obstante, se negó a incluir en la orden coercitiva los «perjuicios moratorios» solicitados por la ejecutante, al estimar que no hacían parte del título base de recaudo, por no corresponder a lo ordenado en las sentencias de primera y segunda instancia cuya ejecución se perseguía. Ante tal determinación, la gestora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, para que se librara orden de pago por concepto de los perjuicios moratorios referidos «en atención única y exclusivamente al incumplimiento de la obligación de hacer incoada en los títulos ejecutivos base de la presente acción por las partes ejecutadas».

A través de providencia de 18 de agosto de 2020, el juez de conocimiento negó la reposición y concedió el recurso de apelación interpuesto, en el efecto suspensivo. El ad quem, en decisión de 6 de febrero de 2023, notificada el 7 de febrero de 2023, confirmó el auto recurrido y condenó en costas en esa instancia a la parte demandante. Devuelto el expediente al juzgado de primer grado, este profirió auto de obedecimiento y cumplimiento a lo resuelto por el superior, de fecha 26 de abril de 2023.

Luego, en providencia de 2 de junio de 2023, declaró probada la excepción de cumplimiento de la obligación respecto de Colpensiones y ordenó seguir adelante la ejecución contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Contra dicha decisión, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías, Porvenir S.A., instauró recurso de apelación y el asunto se remitió al ad quem para que decidiera lo pertinente, el 7 de junio de 2023.

La hoy promotora acude al presente instrumento de resguardo porque considera que las autoridades encausadas lesionaron sus garantías al negarse a librar mandamiento de pago por concepto de perjuicios moratorios. Por tanto, solicita se amparen tales garantías y se dejen sin efecto las decisiones que negaron tal rubro». EL FALLO IMPUGNADO 3.

El 16 de agosto de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió la solicitud de amparo promovida. Para efectos de adoptar dicha decisión, señaló lo siguiente: «(…) En el caso sub judice, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali vulneró las garantías del promotor al proferir el auto de 6 de febrero de 2023, por medio del cual se confirmó la decisión del a quo que negó la inclusión de perjuicios moratorios en la orden de pago » Luego de verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial indicó lo siguiente: « Sobre el asunto, de entrada, se advierte el fracaso del resguardo implorado, como quiera que no se avizora el yerro endilgado al Tribunal, toda vez que, luego de un análisis del asunto, el Colegiado consideró que no podía extenderse la orden de apremio al reconocimiento de perjuicios moratorios a favor de la demandante, como quiera que aquellos no fueron reconocidos en los fallos proferidos y que son base de la ejecución. Así lo explicó en Tribunal convocado en la decisión censurada: […] está demostrado a plenitud que en los fallos judiciales proferidos y que son base de la ejecución, no se condenó al pago de intereses moratorios con fundamento en los artículos 1615 del C.C. y 426 del CGP, lo que conduce a que no se pueda librar mandamiento de pago por dicha pretensión ni siquiera a partir de la fecha de ejecutoria de las providencias judiciales, en tanto que conforme a los artículos 100 del CPTSS y 422 del CGP, la obligación contenida en el título ejecutivo debe ser clara, expresa y exigible, y en este caso respecto a los intereses moratorios no lo es. […].

De lo anterior, el criterio expuesto en el aludido pronunciamiento se realizó sin trasgredir las prerrogativas fundamentales de la accionante, pues el Colegiado arribó a la conclusión de que, para que fuera procedente la orden de apremio en los términos invocados por el ejecutante, se requería que en el título base de recaudo, es decir, la sentencia judicial, se hubiere ordenado el cumplimiento de tal obligación, situación que no acaeció, motivo que lo condujo a confirmar el proveído de primera instancia. Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se deje sin efecto la providencia censurada, toda vez que no se observa que tal decisión haya sido caprichosa e irracional; por el contrario, se advierte que la autoridad accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que les ha sido otorgada por la Constitución y la ley, pues de manera acertada, concluyó que debía abstenerse de librar orden de pago por los perjuicios de mora pretendidos, en consideración a que los mismos no hacían parte integral del título ejecutivo.

En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron» Por lo antes expuesto, resolvió negar el amparo solicitado.

LA IMPUGNACIÓN 4. En el presente asunto fueron promovidas dos impugnaciones. 4.1 La primera, por la accionante quien indicó, entre otras cosas, lo siguiente: «(…) Sea lo primero manifestar que, en el presente asunto no es admisible que la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral desconozca que en los procesos ejecutivos en los que se reclama obligaciones de hacer es procedente la reclamación de perjuicios como lo consagra de manera taxativa el artículo 426 del C.G.P., dejan de lado caprichosamente lo que se ha venido reiterando en la Corte Constitucional, Sentencia C-604 de 2012, donde se explica el objeto de los perjuicios moratorios, que en resumen tienen el propósito de reparar el perjuicio que el acreedor ha sufrido como resultado del retraso o mora injustificada en el cumplimiento de una obligación, perjuicio que fue debidamente razonado y proporcionado de conformidad con los presupuestos legales que consagra el artículo 206 del Código General del Proceso.

Es así que, en razón a que la demora en la ejecución de las obligaciones impuestas a la demandada Porvenir S.A., por medio de sentencia Judicial, generó perjuicios moratorios previstos en el artículo 426 del Código General del Proceso, pues a pesar que quedó en firme la obligación de hacer con la Sentencia No. 80 del 29 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, el fallo está revestido de plena validez para que el fondo de pensiones obligado realizara la vinculación y el traslado de aportes de forma oportuna, circunstancia que se dio, e impidió, mi disfrute del reconocimiento pensional que en la misma providencia se había reconocido.

Como consecuencia, en la demanda ejecutiva se solicitó y estimó en debida forma los perjuicios moratorios bajo la gravedad de juramento, tal y como lo exige el artículo 206 del código General del Proceso, en una suma que asciende a un millón quinientos mil pesos m/cte ($1.500.000), en virtud del incumplimiento de las demandadas Porvenir S.A. y Colpensiones en las obligaciones de hacer correspondiente al traslado de régimen.

En ese sentido, los perjuicios moratorios únicamente tienen procedencia al momento de ejecutarse la obligación que contiene la Sentencia del proceso ordinario laboral, y por esa misma razón, ante la incertidumbre y aleatoriedad del cumplimiento o no de la obligación contenida en las Sentencias, no resulta procedente la declaratoria de los mismos dentro del proceso ordinario, pues en efecto, solo ante el incumplimiento de la obligación de hacer proferida contra el deudor por medio de Sentencia Judicial, es que es posible el nacimiento a la vida jurídica tales perjuicios, por la mora en el cumplimiento, es así que, la ocurrencia compete a las etapas del proceso ejecutivo exclusivamente.

De acuerdo a lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali con su decisión desconoció lo que consagra la Ley y además, el precedente jurisprudencial, vulnerando mis derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, es más, arbitrariamente se aparta de lo que ya está reconocido, aludiendo equívocamente a que el mandamiento de pago en los procesos ejecutivos deben corresponder a aquello determinado en el título que se pretende ejecutar, dejando a un lado que el retardo injustificado o la mora en el pago ha causado perjuicios en lo que compone mi mínimo vital por el retraso en la ejecución de la obligación. » Después de hacer un recuento de diferentes citas jurisprudenciales solicita revocar el fallo de primera instancia para en su lugar: (i) dejar sin efectos los autos N.° 116 del 6 de febrero de 2023, proferido por el Tribunal accionado y 3774 del 2 de diciembre del 2019 emitido por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Cali; y, (ii) se conceda la condena en perjuicios moratorios por daños causados debido al retardo en la obligación de hacer. 4.2 Por su parte, JAIME ANDRÉS ECHEVERRI RAMÍREZ en su condición de vinculado indicó como motivos de inconformidad con el fallo lo siguiente: « Lastimosamente con la presente decisión, la Honorable Sala de Casación Laboral permite que se le sigan vulnerando los derechos fundamentales de la accionante, al no tomar una decisión de fondo en el presente caso, no aborda la problemática que se viene generando en los múltiples despachos y tribunales de la jurisdicción ordinario laboral en los ejecutivos de obligaciones de hacer cuando se trata de materializar una sentencia de nulidad o ineficacia de traslado o afiliación de régimen pensional, la cual permite que las partes accionadas en sus decisiones judiciales sigan aplicando de una forma errónea y caprichosa los artículos 426, 428 y 432 del Código General del Proceso, artículos que se aplican en materia laboral en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, teniendo en cuenta que el estatuto laboral no estableció el derrotero procesal para la ejecución de obligaciones de hacer, como lo es la obligación que se pretende ejecutar y que origina la presente acción constitucional.

El legislador en el artículo 428 del Código General del Proceso estableció: El acreedor podrá demandar desde un principio el pago de perjuicios por la no entrega de una especie mueble o de bienes de género distintos de dinero, o por la ejecución o no ejecución de un hecho, estimándolos y especificándolos bajo juramento si no figuran en el título ejecutivo, en una cantidad como principal y otra como tasa de interés mensual, para que se siga la ejecución por suma líquida de dinero.

El anterior postulado es claro, el sentir y la determinación del legislador no dan lugar a varias interpretaciones, se determina que los perjuicios moratorios acaecidos por el incumplimiento de una obligación de hacer, no necesariamente deben estar inmersos en el título ejecutivo, y es lógico, no puede el legislador pretender que se solicite una pretensión en el proceso ordinario cuando la misma no se ha causado, es una petición a futuro producto del incumplimiento de la parte pasiva a la obligación de hacer ordenada en la sentencia, es una situación que se debe avizorar en el proceso ejecutivo, una vez se incumpla la obligación a su cargo, como lo establece fehacientemente el legislador, por ende no puede el operador judicial solicitar que la petición de perjuicios se encuentre en el título ejecutivo, fue una posibilidad que permitió el legislador y establece que se deben estimar y especificar bajo la gravedad de juramento.

Corolario de lo anterior, determinar que la interpretación del Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali y de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali no trasgrede las prerrogativas fundamentales de la accionante, es cambiar la literalidad del artículo 428 del Código General del Proceso, es realizar la labor del legislador y establecer a la parte accionante un requisito que no se encuentra en la norma, modificando ostensiblemente su literalidad.

Es importante traer a colación el contexto del presente proceso ejecutivo, e implorar a la corporación que estudie la presente impugnación, para que en el presente asunto se aborde de fondo la problemática jurídica de la viabilidad de los perjuicios moratorios en las obligaciones de hacer en los procesos laborales de ineficacia o nulidad de traslado, toda vez, que de acuerdo a la competencia que tiene la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia establecida por el estatuto laboral, el recurso extraordinario de casación no conoce de los procesos especiales como lo es el ejecutivo laboral, pero actualmente se viene presentando una serie de inconsistencias en los múltiples ejecutivos laborales que presentan los afiliados al Sistema General de Pensiones que mediante un proceso ordinario laboral lograron la declaratorio de nulidad o ineficacia de la afiliación o traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – R.A.I.S. administrado por los fondos privados de pensiones (Porvenir, Colfondos, Protección y Skandia – Old Mutual), lo que genera el respectivo traslado de los afiliados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, las múltiples sentencias laborales que ordenan la nulidad o ineficacia del traslado o afiliación como es el caso de la accionante, ante la inoperancia administrativa de los administradoras de pensiones en cumplir a cabalidad la orden judicial, no se acatan una vez queda ejecutoriada, cercenando los derechos de los afiliados al Sistema Pensional, quedando en el limbo jurídico sin una afiliación validad hasta tanto no se de cabal cumplimiento a la sentencia, lo que genera por los afiliados la presentación de ejecutivos laborales para solicitar el cumplimiento de la obligación de hacer de cumplir con la afiliación y el traslado al Régimen del Sistema General de Pensiones validado en la decisión judicial.

Así las cosas, si hay un incumplimiento de una obligación de hacer, el lógico y coherente que la parte afectada presente petición de perjuicios moratorios conforme lo establece el artículo 426 y 428 del Código General del Proceso, que se aplica en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues fue la alternativa y posibilidad que estableció el legislador para el incumplimiento de las obligaciones de hacer, sin tener que exigirle al ejecutante la declaratoria de los perjuicios en la sentencia base de recaudo, y mucho menos que probarlos en la presentación de la demanda, por cuanto se debe recordar que es deber de la parte ejecutada objetarlos conforme lo establece el numeral 2 del artículo 433 del Código General del Proceso, no puede el operador judicial realizar una defensa de oficio de las partes ejecutadas al negarlos en el mandamiento de pago, por cuanto sería un total desequilibrio procesal entre las partes ».

Con ocasión a lo expuesto solicita revocar la decisión impugnada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta Corporación. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente asunto, el demandante cuestiona a través de la acción de tutela que los despachos judiciales accionados actuaron contrario a derecho al proferir (i) el auto N.° 3774 del 2 de diciembre del 2019 a través del cual, entre otras cosas, el JUZGADO 18 LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI ordenó librar mandamiento de pago en contra de COLPENSIONES y se abstuvo de ordenar el reconocimiento del pago de los intereses moratorios solicitados por la actora; y, (ii) la providencia n.° 116 del 6 de febrero de 2023 emitida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI que confirmó dicha decisión. 4.

Así pues, como lo que se cuestiona a través de la acción constitucional de tutela es una providencia judicial, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra tales decisiones, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 2005.

De tal manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos.

Por tanto, la procedencia del amparo se encuentra ligada a que el accionante demuestre que la providencia judicial presenta al menos uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución. 4.1 Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados.

Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. La inmediatez también se cumple, toda vez que la providencia cuestionada cobró ejecutoria el 6 de febrero de 2023, lo que permite concluir que se acudió a la acción de amparo en un tiempo razonable.

Se evidencia de igual forma que el accionante identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos. De igual forma, se entiende superada la subsidiariedad, pues contra la providencia cuestionada no proceden más recursos que los interpuestos. Finalmente, no se advierte que se esté cuestionando una decisión proferida al interior de una acción de tutela 4.2 Como se satisfacen las condiciones generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, ha de analizarse el fondo del asunto sometido a consideración de esta Sala.

Sobre el particular, esta Sala no evidencia la configuración de algún yerro en la decisión adoptada. Nótese cómo en las decisiones que son objeto de censura tanto el juzgado como el tribunal motivaron debidamente su decisión interpretando dentro de sus competencias el marco jurídico aplicable al caso en concreto. Por su parte, el juzgado accionado fundando sus motivos en el artículo 422 del Código General del Proceso señaló que se abstenía de ordenar el reconocimiento y pago de los perjuicios moratorios « toda vez que los mismos no hacen parte del título base de la presente ejecución, por no corresponder a lo ordenado en la sentencia de primera y segunda instancia cuya ejecución se persigue ».

Y de igual forma, el tribunal de segunda instancia resolvió confirmar tal decisión, pues como lo indicó en el traslado de la presente demanda « no nos encontramos ante los mismos fundamentos de hecho que contempla el art. 426 del CGP para la causación de los perjuicios reclamados; por lo que estos, como bien se señala en el auto que resolvió la alzada, debían estar contenidos como condena en el título que sirve como base de la ejecución, cosa que no acontece ».

De acuerdo con lo anterior, esa interpretación normativa no se aprecia errónea, ni se avizora indebida y por el contrario, es propia del ejercicio hermenéutico y de la independencia con la que cuentan los jueces para adoptar sus decisiones. Sobre ello, es preciso recordar que la acción de tutela no es un mecanismo diseñado para dirimir la disparidad de criterios entre los extremos procesales y los jueces de la República, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen improcedentes por vía de tutela, pues la mera discrepancia no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando la decisión atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad.

Así las cosas, revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda no está llamada a prosperar, pues la providencia que se pretende dejar sin efectos en virtud de esta acción no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada toda vez que como fue señalado en el traslado de la presente acción constitucional, en el criterio de los jueces de instancia no era procedente acudir a lo dispuesto en el artículo 426 del Código General del Proceso.

Dicho esto, es fundamental recordar a los impugnantes que la acción que la tutela: (i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; (ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y (iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma. 5.

Bajo este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15