Proceso de Tutela Radicación 90036 Impugnación Jesús Arturo Tabares Sánchez SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP1392-2017 Radicación No. 90036 Acta No. 30 Bogotá D. C., siete (7) de febrero de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado de JESÚS ARTURO TABARES SÁNCHEZ, contra el fallo proferido el 16 de noviembre de 2016 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES y el JUZGADO 1° LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
A este asunto se vinculó a Colpensiones.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primer grado así: El accionante promovió el mecanismo que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, los cuales, en su criterio, le fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, durante el trámite del proceso ordinario laboral… en el que obró como demandante.
Para tal efecto, expresó que… presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, dirigida a que dicha entidad le reliquidara la pensión de vejez de conformidad con el artículo 20 del Decreto 758 de 1990 y le pagara la diferencia entre las mesadas reconocidas y las resultantes de la liquidación, así como los intereses moratorios.
Afirmó que la demanda mencionada fue asignada por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales… que dicho despacho judicial profirió sentencia el 26 de mayo de 2016, mediante la cual absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda; que, después de proferir la decisión señalada, el juzgado ordenó que se enviara a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Manizales, con el fin de que, ante dicha Corporación, se estudiara el grado jurisdiccional de consulta…corporación que confirmó integralmente la decisión consultada, mediante proveído del 17 de agosto de 2016.
Manifestó que, en su parecer, el juzgado y el tribunal accionados incurrieron en graves errores que vulneraron sus garantías superiores, debido a que, el primero, cometió un error al efectuar los cálculos que motivaron la sentencia de primera instancia; y el segundo, «no tuvo en cuenta en la valoración probatoria lo realmente devengado por el accionante en las últimas semanas (…)» circunstancia que le impidió aplicar «la condición más beneficiosa».
Pidió, como consecuencia de los derechos señalados, que se ampararan sus prerrogativas constitucionales y que, como medida urgente dirigida a su pronto restablecimiento, se revocaran las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas el 26 de mayo de 2016 y el 17 de agosto de la misma anualidad, que le habían sido desfavorables.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó las pretensiones de la demanda tras considerar que las decisiones censuradas no fueron caprichosas, arbitrarias o carentes de fundamento, pues estuvieron respaldadas en argumentos que se ajustaron a los supuestos fácticos demostrados en el proceso. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, el accionante lo impugnó, reiterando los argumentos de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de JESÚS ANTONIO TABARES SÁNCHEZ, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).
En el caso que concita la atención de la Sala, JESÚS ANTONIO TABARES SÁNCHEZ pretende por la extraordinaria vía constitucional, dejar sin efectos las providencias de 26 de mayo de 2016 del Juzgado 1° Laboral de Manizales y de 17 de agosto siguiente por medio de la cual Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó la sentencia de primera instancia, pues incurrieron en una errada aplicación de las normas pertinentes.
Al respecto ha decantado la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);
(iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Sobre la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable.
De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial. Lo expuesto, se funda en que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.
La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. Ahora, revisadas las providencias que se allegan con el plenario y que son motivo de inconformidad, no puede concluirse que aquellas constituyan una vía de hecho en los términos que lo plantea el apoderado del accionante, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.
Lo anterior, por cuanto se observa que el Juzgado 1° Laboral de Manizales y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, al estudiar la viabilidad de reconocer a JESÚS ARTURO TABARES SÁNCHEZ la reliquidación de la pensión de vejez, tuvieron en cuenta los hechos y las pruebas allegadas al expediente, así como la jurisprudencia y normatividad aplicable y con sustento en ellas, determinaron que no era posible acceder a la pretensión. Al respecto, resulta oportuno resaltar las consideraciones presentadas por el Juzgado en la providencia de primera instancia, quien señaló que el parágrafo 1° del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, no dispone que deba indexarse cada salario devengado por el solicitante sino que, al contrario, solo se indexa el monto final de la mesada pensional.
En efecto, se señaló: …en el libelo introductorio a hacer los cálculos del ingreso base de cotización se indexó de manera incorrecta cada ingreso del actor desde 1981 hasta 1983, es decir, que el extremo procesal activo interpretó de manera diferente la norma a aplicar en el caso particular, interpretación del parágrafo 1° del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 hace referencia a que el salario mensual de base se obtiene multiplicando por el factor 4.33 la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador, en ningún momento se habla de traer a valor presente el valor de cada salario, que fue lo que se hizo, sino de sumar los salarios semanales sobre la base de cotización y a ella aplicar la centésima parte y multiplicar por el factor 4.33, una vez obtenido el monto de la mesada pensional así calculada, es esta la que se procede a indexar.[footnoteRef:1] [1: Audiencia de 26 de mayo de 2016, Record 16:36.] Y por su parte, el Tribunal, en grado jurisdiccional de consulta, señaló sobre el particular: Al tenor de esa normativa [artículo 20 del acuerdo 049 de 1990] … considera la Sala, al igual que el juez de primera instancia, que el demandante incurrió en error al efectuar la liquidaciones en que apoya sus pretensiones, el cual se advierte a pesar de las imprecisiones y contradicciones de los hechos, en el primer cuadro del folio 6, para el que con el fin de calcular el salario mensual de base, denominado por él como ingreso base de liquidación, dice que debía indexarse cada uno de los salarios sobre los cuales cotizó el trabajador, cuando de esa manera no lo tiene previsto la normatividad sobre la que se discurre, se recuerda, el artículo 20 del acuerdo 049, que alude únicamente a sumar los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en período determinado.
En efecto, es el salario mensual de base como tal… el que debe indexarse…[footnoteRef:2] [2: Audiencia de 17 de agosto de 2016, Record 10:00.] Dicha postura se encuentra respaldada por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que ha reiterado que para efectos de la indexación de la primera mesada pensional, se actualiza el salario promedio devengado: Así pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula, que más adelante se desarrollará en sede de instancia: VA = VH x IPC Final /IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.
IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador. Con esta nueva postura, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario con respecto a la fórmula que se hubiere venido empleando en casos similares donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional, acorde con la teleología de las normas antes citadas”.
(CSJ SL, 13 Dic. 2007, Rad. 30602, reiterada en CSJ SL, 3 Ago. 2016, Rad. 46563). Obsérvese que según la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la indexación se aplica al salario base de cotización ya promediado, no a cada uno de los salarios devengados en un período determinado, como equivocadamente considera el actor.
Además, para calcular la actualización, se debe dividir el IPC final entre el IPC inicial, ejercicio matemático que el actor no emprendió en su liquidación, por lo que no resultaba viable acceder a sus pretensiones. Así las cosas, advierte esta Sala que la providencia censurada es acertada y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, como es la forma de aplicar la indexación de la primera mesada pensional.
Adicionalmente, no puede pasar desapercibido que si el actor pretendía la reliquidación de su pensión de jubilación, podía acudir al recurso extraordinario de casación, pues según la propia Sala de Casación Laboral de esta Corporación, « el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose de la parte demandante, corresponde al valor de las peticiones impetradas y liquidadas hasta la fecha de la decisión de segundo grado que no hayan sido otorgadas, siempre y cuando mantenga el interés jurídico para recurrir frente a esas súplicas, a lo que se suma que cuando se refiere a pensiones o reajuste de las mismas, adicionalmente se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado.»[footnoteRef:3] [3: STL1482-2015 del 18 de febrero de 2015.] En tal sentido, no demostró el actor que sus pretensiones fueran inferiores a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes requeridos para acceder a dicho recurso extraordinario, de conformidad con lo ordenado en el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, máxime si se tiene en cuenta que lo solicitado fue la reliquidación de su pensión, cuya condena periódica incide en el futuro y no existe duda alguna que se colmaba en su caso tal exigencia. Por lo anterior, tampoco se cumple el requisito de subsidiariedad en este asunto, constituyéndose ello en un argumento adicional para confirmar el fallo recurrido, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Corolario de lo anterior, será confirmado el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12