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STP1392-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 71779 LUIS HERNANDO PINZÓN QUINTERO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP1392-2014 Radicación nº71779 (Aprobado mediante Acta nº47) Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por la apoderada del accionante LUIS HERNANDO PINZÓN QUINTERO, frente al fallo de 19 de diciembre de 2013, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó la tutela de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por los Juzgados Promiscuo del Circuito, Segundo Promiscuo Municipal, ambos de Puerto López y el Municipio de Puerto López.

ANTECEDENTES 1. Informa el apoderado de LUIS HERNANDO PINZÓN QUINTERO, que mediante sentencia del 1º de noviembre de 2011, el Tribunal Administrativo del Meta, en segunda instancia, en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ordenó al Municipio de Puerto López, reintegrarlo a su actividad laboral; sin embargo, el municipio accionado, mediante Resolución 214 de abril 5 de 2013, resolvió declarar la imposibilidad del reintegro, en los términos señalados en la mencionada sentencia. Indica que mediante providencia del 27 de septiembre de 2013, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto López, tuteló los derechos fundamentales del accionante, ordenando el reintegro al cargo que ocupaba, o uno de mejor categoría; dicha sentencia fue impugnada y conocida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López, el cual el 8 de noviembre de 2013 resolvió revocar la decisión de primera instancia, para en su lugar negar las pretensiones.

Precisa, que el motivo de la acción de tutela interpuesta en Puerto López, tenía como finalidad lograr efectivamente lo ordenado por la sentencia emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta. 2. Sus pretensiones las encamina a que se « tutelen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se le ordene al Municipio de Puerto López, que a través de su Alcalde y/o quien haga sus veces, proceda a ordenar el reintegro de señor LUIS HERNANDO PINZÓN QUINTERO, al mismo cargo, o uno de superior jerarquía ».

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS 1. El Juez Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta) señaló que en el caso sub examine se procedió a dar aplicación a lo establecido en el artículo 189 de la Ley 1437 de 2011, al existir la imposibilidad de reubicar al accionante nuevamente en la planta de personal del Municipio. De otra parte precisó que la presente acción es improcedente, porque sería como postergar indefinidamente la resolución de las peticiones de amparo de derechos fundamentales y que el trámite emitido, posterior a la emisión del fallo, fue remitir el expediente para la respectiva selección o no por parte de la Corte Constitucional, para su eventual revisión. 2.

El Alcalde del Municipio de Puerto López, manifestó que los hechos narrados en el escrito de tutela son ciertos, sin embargo anota, actuó conforme a derecho al remitir la Resolución No.214 de 5 de abril de 2013, en la que ordenó la cancelación de los salarios y emolumentos dejados de percibir por el accionante y declaró la imposibilidad del reintegro, dando aplicación con ello al artículo 189 de la Ley 1437 de 2011 y los diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional, referentes al imposible cumplimiento de una orden judicial. 3.

El Juez Segundo Promiscuo Municipal de Puerto López manifestó que de su parte no se presentó vulneración alguna de derechos fundamentales contra el accionante en lo referente al fallo emitido por el superior jerárquico y que el amparo de la acción de tutela no procede para atacar una de similar naturaleza, por lo que solicita se le desvincule de la presente acción. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en sentencia de 19 de diciembre de 2013, concluyó en la negativa de la demanda de tutela, por cuanto se evidenció que la misma se encontraba dirigida en contra de un fallo de la misma naturaleza, lo cual, siguiendo las reglas jurisprudenciales establecidas, resulta improcedente.

Agregó que resulta improcedente el amparo pretendido, puesto que lo que busca LUIS HERNANDO PINZÓN QUINTERO, es la revocatoria de un fallo de tutela proferido en segunda instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López, y como advirtió previamente, no es esta la acción constitucional el medio para disentir del fallo, sino la revisión por parte de la Corte Constitucional, situación que está en trámite, según constancia emitida el 18 de diciembre de 2013 por el auxiliar judicial del despacho del magistrado sustanciador.

LA IMPUGNACIÓN Surtida la notificación del fallo de tutela, la apoderada del accionante lo impugnó, argumentando que la sentencia de tutela que se revisa no sólo desconoce la vulneración del derecho al trabajo por parte de la actuación omisiva de la administración, sino también otros derechos fundamentales como son el libre desarrollo de la personalidad y la libertad de escoger profesión u oficio, razón por la cual solicita “ se declare la PROCEDENCIA de la acción de tutela, para que en su lugar se protejan los derechos fundamentales que han sido vulnerados..” Por lo demás, reitera los argumentos expuestos en la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen. 2.

La citada acción tiene un carácter subsidiario y su naturaleza es residual, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Reiterada ha sido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en sus diferentes Salas, en armonía con la doctrina de la Corte Constitucional, en cuanto a declarar improcedentes las demandas de tutela interpuestas contra la sentencia que define otra acción de la misma naturaleza, como se hará en el presente caso, donde la solicitud de amparo se dirige contra el fallo emitido el 8 de noviembre de 2013, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López, a través del cual revocó la decisión del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto López que había tutelado los derechos fundamentales del accionante y ordenando « el reintegro al cargo que ocupaba o un de mejor categoría ». 4.

Como la queja constitucional comporta una acción que debe ceñirse al procedimiento legalmente previsto y tiene que fallarse en estricto derecho, igualmente es factible que se incurra en vías de hecho, bien en su trámite, o bien en el fallo que resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo. En efecto, aunque la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, su trámite está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por tanto, debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental al debido proceso, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas.

De otra parte, como los jueces de la República sólo están sometidos al imperio de la Constitución y la ley -artículo 230 ibídem- la acción de tutela tiene que ser fallada en consideración a aspectos que compaginen con las normas jurídicas aplicables a la materia de que se trate, pues de lo contrario, la sentencia que la defina sería un acto materialmente injusto. 5.

Con todo, como es posible que las irregularidades en el trámite o en la sentencia comporten vías de hecho, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podría suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional fue decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación de jurisprudencia SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló las siguientes pautas: 5.1.

Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia, o no integra adecuadamente el contradictorio. 5.2. Si el presunto defecto es de fondo, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de esa índole, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. 5.3.

Como no es admisible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que el primer fallo está construido sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicha decisión, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la providencia sea materialmente injusta. 5.4.

Si la Corte Constitucional no revisa el proveído que es puesto a su consideración oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, e igualmente adquiere la firmeza, valga la reiteración, de la cosa juzgada. 6.

Así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.

Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).” “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.

El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer. Así mismo en reciente pronunciamiento reiteró la Corte Constitucional: La Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso, actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela.

A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud de amparo, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna.. 7.

Conforme viene de verse, la petición de protección constitucional no estaba llamada a prosperar, motivo por el cual se confirmará el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CUMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991.

Además CC T-1716/00 � CC T-353/12 PAGE 2