CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación Tutela 106880 A/. Wilson Trigos Chinchilla LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP13919-2019 Radicación n° 106880 Acta 258 Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Edgar Hernández Carrillo, Juez Tercero Penal del Circuito Especializado Mixto de Cúcuta, como demandado dentro de la acción de tutela que promovió Wilson Trigos Chinchilla; en contra del fallo proferido el 1º de agosto del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, a través del cual tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, dentro de la acción de tutela dirigida en contra del recurrente y de los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado y Cuarto de Ejecución de Penas, ambos de Cúcuta.
Al trámite fueron vinculados el Establecimiento Penitenciario y Carcelario y Estación de Policía de Aguachica, Cesar, los Centros de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y Valledupar, y la Coordinadora de los Procuradores Judiciales Penales de la última ciudad.
1. LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos: «El accionante manifiesta que el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cúcuta el día 06 de noviembre de 2007 (sic) emitió en contra del señor WILSON TRIGOS CHINCHILLA, sentencia condenatoria por el delito de Tenencia de Sustancias para el Procesamiento de Estupefaciente, a quien impuso una pena de 36 meses de prisión y por contera denegó los subrogados penales.
Agrega que desde la fecha de emisión de la sentencia condenatoria, el Juzgado dejó a disposición de la secretaría el expediente para la posterior notificación de la decisión a los sujetos procesales, así mismo para la interposición de los recursos a que hubiere lugar. Añade que el Juzgado 3° Especializado de Cúcuta, no cumplió con la ritualidad procesal prevista en la Ley, debido a que mediante auto calendado 12 de septiembre de 2018, notificó a las partes de la sentencia, corrió traslado por tres días hábiles los cuales se cumplieron en fecha 20 de septiembre de 2018, es decir, pasados 11 años cuando la acción penal se encontraba prescrita y ejecutorió la sentencia; razón por la cual, considera que el titular del Despacho debió precluir por prescripción la acción penal y no remitir el proceso al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, quien al recibo del mismo libró orden de captura sin advertir que la sanción penal se encontraba prescrita. 3.
PRETENSIONES: Aspira el accionante que se tutele su derecho fundamental al debido proceso, libertad y en consecuencia se ordene deje sin efecto las decisiones de los jueces demandados y en su lugar de ordene la libertad del señor WILSON TRIGOS CHINCHILLA quien está recluido en la cárcel de Aguachica, Cesar.»
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar accedió a las pretensiones de la demanda, al encontrar que estaba demostrada la transgresión a los derechos fundamentales del accionante, en razón a que fue privado de su libertad por cuenta de una sentencia condenatoria que cobró ejecutoria cuando la acción penal se encontraba prescrita.
En efecto, la sentencia condenatoria que fundamentó la aprehensión del demandante, dictada en 2007, le fue notificada a él y a su abogado defensor, en 2018, cuando se encontraba ostensiblemente prescrita la acción penal, perspectiva desde la cual, no ha debido emitir constancia de ejecutoria ni mucho menos remitirla a los juzgados de ejecución de penas, donde se materializó la captura del actor.
Estimó que la anterior anomalía, si bien puede dirimirse por medio de la acción de revisión, con fundamento en la causal 4ª del artículo 79 de la Ley 600 de 2000, lo cierto es que la grave afectación a sus derechos fundamentales por la privación de su libertad, justificaba la procedencia excepcional de la presente acción, como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por lo anterior, emitió una orden de amparo provisional, por el término de 4 meses, con la finalidad de suspender la ejecución de la sentencia condenatoria, mientras el accionante instaura la correspondiente acción ordinaria de revisión, escenario en el que el juez natural se pronunciará sobre la prescripción de la acción penal alegada. Al tiempo, ordenó remitir copias para investigar al funcionario judicial que validó la ejecutoria de la sentencia respecto de hechos que se encontraban prescritos.
3. LA IMPUGNACIÓN El Juez Tercero Penal del Circuito Especializado Mixto de Cúcuta, si bien se mostró inconforme con la decisión, solo fue respecto de la orden de remitir copias para que se investigara su proceder en el trámite judicial objeto de escrutinio, pues nada reprochó sobre la procedencia, o no, de la acción de tutela o la vulneración de los derechos fundamentales amparados en primera instancia. Sobre su disenso, sostuvo que no tiene ninguna responsabilidad en los hechos cuestionados, que derivaron en la prescripción de la acción penal, pues dicho expediente pertenecía al Juzgado Primero homólogo, y su despacho fue creado a partir del acuerdo PSSAA15-2015, sin que recibiera procesos archivados o pendientes de ejecutoria o en ejecución de penas.
Relata que fue a partir de una brigada de revisión del archivo del Centro de Servicios, que se encontraron varias irregularidades, como la analizada en este expediente, y que ameritaron una reunión de los jueces especializados con la Presidencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de la cual se concluyó que debía darse trámite a las notificaciones pendientes para, consecuentemente, remitir a los juzgados de ejecución de penas.
Con fundamento en lo anterior, y en que, a su juicio, le corresponde al Juez de Ejecución de Penas resolver la situación de la prescripción de la acción penal y no a él, solicita que se exonere de toda responsabilidad y conforme a ello, se revoque el numeral cuarto del fallo de tutela, consistente en la remisión de copias a efectos de determinar la posible comisión de conducta delictiva alguna. 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar. 2. La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Asimismo, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3.
De entrada advierte la Sala la improcedencia del recurso planteado por el funcionario accionado, quien únicamente tiene interés en que se revoque la expedición de copias que fue ordenada por el A quo en su contra, para que se determine la eventual comisión de delitos, en lo que tiene que ver con la privación de la libertad del accionante y la probable comisión del delito de prevaricato por acción. 4.
En efecto, de antaño ha sostenido la Sala Penal de la Corte Suprema que el trámite mediante el cual se dispone expedir copias, no es susceptible de recurso alguno, sobre el particular, en providencia CSJ ATP4913 – 2015, se dijo: El acto mediante el cual se compulsa copias disciplinarias o penales no hace parte del decisum del fallo atacado.
Es un trámite de mero impulso no susceptible de recursos, como lo señaló la Sala de Casación Penal en providencia CSJ AP2747 – 2014, donde expuso lo siguiente: El A quo, ante la negativa del desmovilizado…en aceptar responsabilidad en el delito de utilización ilegal de uniformes e insignias, dispuso la expedición de copias para que la Fiscalía y mediante el procedimiento ordinario adelante la correspondiente investigación, determinación que la representante del ente investigador cuestiona.
Al respecto, cabe señalar que la decisión atacada corresponde a un auto de trámite, pues no se está resolviendo ninguna cuestión de fondo, tan sólo dando impulso procesal a la actuación, la cual no es susceptible de recurso alguno. (Resalta esta Sala). Y además, sobre ese aspecto se dijo en sentencia CSJ SP5200 – 2014, que: «(…)…cuando en el trámite de los procesos los operadores judiciales encuentran hechos diferentes a los investigados o juzgados que en su criterio pueden configurar delitos o faltas disciplinarias investigables de oficio, resulta viable que informen tal situación a la autoridad competente a través de la compulsa de copias, decisión que no es recurrible, “no sólo por constituir un aspecto colateral, sino porque cualquier controversia sobre la viabilidad de iniciar o no la acción a que hubiere lugar, corresponde dirimirla al funcionario competente y no al que, en cumplimiento de su deber legal, se limita simplemente a informarlo” (Cfr. CSJ AP del 6 de septiembre de 2000, Rad.
No. 16725; 28 de abril de 1992, Rad. No. 3525; 11 de mayo de 1994, Rad. No. 8989; 17 de agosto de 2000, Rad. No. 15862, énfasis agregado). Lo anterior es una razón adicional que impide a la Sala pronunciarse sobre el particular, pues el acto de compulsa de copias contra la ahora impugnante, no es susceptible de recurso alguno. (Negrillas del texto original).» Entonces, de acuerdo con el precedente judicial transcrito, emerge con claridad la improcedencia del recurso planteado por el Juez Tercero Penal del Circuito Especializado Mixto de Cúcuta, en consecuencia, se procederá a confirmar la decisión impugnada sin necesidad de realizar alguna consideración adicional. * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver entre otras: AP2747-14, ATP4913-15, STP072-17, AP1286-17, ATP184-18, ATP1375-18. 9