Radicación n.° 93728. Ecopetrol S.A., a través de apoderada. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente STP13919-2017 Radicación n.° 93728 Acta 298 Bogotá D. C., septiembre seis (06) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la Apoderada General de Ecopetrol S.A., LUISA FERNANDA ARCINIEGAS OCHOA, en contra del fallo proferido el 28 de junio de 2017 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación que concedió parcialmente la solicitud de amparo elevada por la prenombrada frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Comité de Reclamos de Puerto Salgar Ecopetrol S.A. – USO.
Al presente trámite constitucional fueron vinculados, de manera oficiosa, los ciudadanos Jairo Hernando García Corchuelo y José Antonio Rodríguez Becerra, así como las demás partes e intervinientes de los conflictos jurídico-laborales suscitados entre los prenombrados y Ecopetrol S.A., trámites identificados con los números de radicación 2010-446 y 2016-164, respectivamente.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los presupuestos fácticos y las pretensiones de la presente acción constitucional fueron sintetizados de manera adecuada por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, en el fallo de primera instancia, en la forma como pasa a transcribirse: «Que ante el Comité de Reclamos de Puerto Salgar Ecopetrol S.A. y USO, los trabajadores José Antonio Rodríguez Becerra y Jairo Hernando García Corchuelo, reclamaron, de manera separada, el reconocimiento y pago del tiempo suplementario laborado por encima de las 48 horas semanales establecidas en la Convención Colectiva de Trabajo como jornada ordinaria, lo que fue negado por la Vicepresidencia de Transporte de Ecopetrol; que surtidas las correspondientes etapas, el 13 de octubre de 2016 el Comité de Reclamos profirió los laudos arbitrales respecto de cada uno de los trabajadores, en los cuales resolvió condenar a Ecopetrol a pagar el trabajo suplementario reclamado, la indexación de las sumas y la reliquidación de las prestaciones legales y extralegales a que hubiere lugar; que interpuso recurso de anulación contra cada uno de los laudos, sin embargo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales el 14 de diciembre de 2016, rechazó el recurso respecto del laudo arbitral que resolvió la reclamación de José Antonio Rodríguez Becerra, porque no se invocó ninguna de las causales previstas en el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, y por providencia del 25 de enero de 2017, resolvió no anular el laudo arbitral que definió la reclamación de Jairo Hernando García Corchuelo, por considerar que no se había configurado la causal contenida en el numeral 6º del citado artículo relacionada con “haberse fallado en conciencia debiendo ser en derecho […]”.
Se queja de que el Tribunal accionado “al no revisar y analizar las circunstancias sustanciales y procesales irregulares puestas de presente por Ecopetrol S.A. frente a los dos trámites arbitrales a los que se ha hecho referencia, desconoció el principio y derecho fundamental del debido proceso, la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y los demás principios aplicables al procedimiento arbitral, generándose una decisión contraria a derecho al no anular los laudos arbitrales existiendo razones suficientes para ello”.
Que el Tribunal “emitió sentencias constitutivas de vía de hecho cuando exigió a Ecopetrol S.A. la formulación de las causales establecidas en el Decreto 1818 de 1998 para la presentación del recurso de anulación ante esa Corporación, sin que ello sea aplicable a la órbita laboral”. Por lo anterior, estima quebrantado su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia pide que se deje sin valor y efecto las sentencias emitidas el 14 de diciembre de 2016 y 25 de enero de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, dentro de los recursos de anulación de José Antonio Rodríguez Becerra y Jairo Hernando García Corchuelo, respectivamente, y en su lugar se ordene al Tribunal “emitir nueva sentencia con el estudio integral del contenido de los recursos de anulación interpuestos por Ecopetrol S.A., sin exigir la expresión de las causales contenidas en el Decreto 1818 de 1998”; asimismo “ordenar a los señores José Antonio Rodríguez Becerra y Jairo Hernando García Corchuelo la devolución de los dineros pagados como consecuencia de las sentencias emitidas por el Tribunal Superior de Manizales – Sala Laboral […]”».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que en proveído fechado 13 de junio de 2017[footnoteRef:1] avocó el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la misma a las autoridades cuestionadas y ordenó la vinculación de los ciudadanos Jairo Hernando García Corchuelo y José Antonio Rodríguez Becerra, así como de las demás partes e intervinientes de los conflictos jurídico-laborales suscitados entre los prenombrados y Ecopetrol S.A., trámites identificados con los números de radicación 2010-446 y 2016-164, respectivamente. [1: Ver folios 11 a 12 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.
Dentro del término de traslado concedido por el Cuerpo Colegiado de primera instancia, las autoridades accionadas y los terceros con interés vinculados, guardaron silencio. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo dictado el 28 de junio de 2017[footnoteRef:2]: por un lado, resolvió «conceder parcialmente la protección solicitada por Ecopetrol S.A.» y en consecuencia dispuso dejar sin efecto «la providencia proferida por la Sala Laboral el Tribunal Superior de Manizales, el 14 de diciembre de 2016, dentro del proceso arbitral radicado n.º 2016-164 promovido por José Antonio Rodríguez Becerra contra la sociedad accionante, para que en su lugar, y dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, el Tribunal accionado decida de fondo el recurso de anulación interpuesto por Ecopetrol S.A. contra el laudo arbitral proferido por el Comité de Reclamos Puerto Salgar Ecopetrol - USO, el 13 de octubre de 2016»; y de otra parte, negó las pretensiones de la empresa accionante respecto del proceso arbitral radicado n.º 2010-446 promovido por José Hernando García Corchuelo. [2: Ver folios 38 a 45.
Ibídem.] En relación con lo primero el Cuerpo Decisorio de primer nivel, consideró: (i) que exigir a la sociedad accionante, para interponer el recurso de anulación, la invocación de las causales contenidas en el Decreto 1818 de 1998 comporta una vulneración al debido proceso, porque la disposiciones normativas aplicables son las contenidas en el estatuto procesal laboral, que no establecen causales taxativas de anulación, ya que en esta clase de conflictos laborales lo que debe hacer el respectivo Tribunal es un juicio jurídico y establecer si el laudo arbitral fue proferido con fundamento en una norma preexistente; y (ii) que los tribunales de arbitramento o comisiones permanentes de reclamos establecidos en la convención colectiva de trabajo, además de constituirse como un mecanismo excepcional y temporal (permanente en tanto subsiste la convención colectiva de trabajo) del ejercicio de la función jurisdiccional por particulares, «tienen un carácter especial, por dedicarse a resolver precisas y preconcebidas temáticas jurídicas; e informal, por permitir la reclamación directa del trabajador sin necesidad de asesoría profesional, características que desmitifican algunos de los rigorismos procesales propios del proceso judicial común y convocan el reproche del “exceso ritual manifiesto”, por ser claro que el debido proceso se contrae a las fórmulas mínimas procedimentales previstas por las partes, o la ley en su defecto, y a la preservación del derecho de defensa».
Y frente a lo segundo, indicó la Sala Laboral de esta Corte: (i) que el hecho que la parte aquí demandante «tenga una lectura distinta a la realizada por el juez natural», en este caso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, es una circunstancia que no constituye per se la transgresión ius fundamental, ello en razón a que «si lo dictado por aquella fue respetuoso de las garantías que le asisten a las partes y se ajusta a lo que razonablemente se extrae del ordenamiento jurídico, ello es una constatación suficiente para descartar la intervención constitucional»; y (ii) que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo, dado que «es evidente que su intención es sobreponer su postura frente a la del Tribunal, la cual, se insiste, independientemente de que esta Sala la comparta o no, en todo caso no se vislumbra arbitraria y subjetiva».
IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado a la Apoderada General de Ecopetrol S.A., LUISA FERNANDA ARCINIEGAS OCHOA mediante Oficio OSSCL n.° 21638 adiado 10 de julio de 2017[footnoteRef:3] y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto impugnó la decisión mediante escrito allegado a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, el 12 de julio siguiente[footnoteRef:4]; recurso que fue concedido por el citado Cuerpo Colegiado, tras establecer que fue presentado en término, en auto del 18 de julio de 2017[footnoteRef:5]. [3: Ver folio 56.
Ibídem.] [4: Ver folios 58 a 63. Ibídem.] [5: Ver folio 73. Ibídem.] Solicitó la impugnante la revocatoria del numeral 2º de la parte resolutiva de la decisión de primer nivel, insistiendo en que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, en el caso del señor José Hernando García Corchuelo (conflicto jurídico-laboral con radicación 2010-446) emitió una sentencia constitutiva de una vía de hecho por cuanto en ella no revisó integralmente el recurso de anulación interpuesto contra el laudo arbitral que decidió el conflicto laboral planteado por el prenombrado y además «exigió a Ecopetrol S.A. la formulación de las causales establecidas en el Decreto 1818 de 1998 para la presentación del recurso de anulación ante esa Corporación, sin que ello sea aplicable a la órbita laboral»; circunstancia que, a juicio de la recurrente constituyen una actuación «injustificada, arbitraria y violatoria del derecho fundamental al debido proceso, así como constitutiva de una clara denegación de justicia para Ecopetrol S.A.» CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
Siendo competente esta Sala conforme a lo normado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.
Precisado lo anterior, se tiene que en el caso concreto la pretensión de la Apoderada General de Ecopetrol S.A., LUISA FERNANDA ARCINIEGAS OCHOA, formulada a través de esta vía excepcional de protección, se encaminó: (i) Por un lado, a que el Juez Constitucional intervenga en los procesos con radicación 2010-446 y 2016-164, relacionados con los conflictos jurídico-laborales promovidos por Jairo Hernando García Corchuelo y José Antonio Rodríguez Becerra contra Ecopetrol S.A., respectivamente;
(ii) De otra parte, que deje sin valor y efecto las sentencias emitidas el 14 de diciembre de 2016[footnoteRef:6] (Rad. 2016-164) y 25 de enero de 2017[footnoteRef:7] (Rad. 2010-446), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por medio de las cuales resolvió negativamente los recursos de anulación de los laudos arbitrales dictados, por el Comité de Reclamos de Puerto Salgar Ecopetrol S.A. – USO, en favor de Rodríguez Becerra y García Corchuelo, en los aludidos diligenciamientos; y, [6: Ver folios 110 a 114 del Cuaderno Anexo de Tutela.] [7: Ver folios 82 a 88.
Ibídem.] (iii) Finalmente, que como consecuencia de lo anterior, ordene al Cuerpo Decisorio antes mencionado que emita nuevas providencias «con el estudio integral del contenido de los recursos de anulación interpuestos por Ecopetrol S.A. […] sin exigir la expresión de las causales contenidas en el Decreto 1818 de 1998» y disponga que los señores Jairo Hernando García Corchuelo y José Antonio Rodríguez Becerra realicen «la devolución de los dineros pagados como consecuencia de las sentencias emitidas por el Tribunal Superior de Manizales – Sala Laboral».
Al respecto, como se indicó en los antecedentes de esta providencia, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, accedió de manera parcial a las aspiraciones procesales de la parte actora, concretamente en lo que respecta a la actuación con radicación 2016-164 que tiene que ver con el conflicto laboral suscitado por el señor José Antonio Rodríguez Becerra contra Ecopetrol S.A. Lo anterior, en razón a que el Cuerpo Colegiado de primera instancia consideró que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la providencia adiada 14 de diciembre de 2016 –por medio de la cual rechazó de plano el recurso de anulación interpuesto por Ecopetrol S.A. contra el laudo arbitral proferido el 13 de octubre de 2016 por el Comité de Reclamos de Puerto Salgar Ecopetrol S.A.–USO– incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al exigir «a Ecopetrol S.A. la formulación de las causales establecidas en el Decreto 1818 de 1998 para la presentación del recurso de anulación ante esa Corporación, sin que ello sea aplicable a la órbita laboral», razón por la cual, dejó sin efectos dicha decisión y ordenó al Tribunal emitir una nueva determinación acorde con la normatividad aplicable y vigente.
No obstante, en relación con el proceso con radicación 2010-446 –Jairo Hernando García Corchuelo Vs. Ecopetrol S.A.–, tras revisar las consideraciones de la sentencia proferida el 25 de enero de 2017 –mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales mediante la cual resolvió no anular el laudo arbitral calendado trece (13) de octubre de 2016, proferido por el Comité de Reclamos de Puerto Salgar de la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. –Ecopetrol S.A.– y su sindicato de Industria Unión Sindical Obrera– concluyó que la misma no se torna arbitraria o irrazonable y por lo tanto que estaba lejos de configurar una vía de hecho.
En la oportunidad legal, la Apoderada General de Ecopetrol S.A., LUISA FERNANDA ARCINIEGAS OCHOA, formuló impugnación, controvirtiendo específicamente la última de las metadas determinaciones, pues a su juicio, el Tribunal accionado sí incurrió en una vía de hecho, por cuanto en su personal criterio no efectuó en el caso concreto del señor Jairo Hernando García Corchuelo una valoración integral de las razones en las que se fundó el recurso de anulación, afectando con ello las garantías constitucionales (debido proceso y defensa) de Ecopetrol S.A. En ese contexto, corresponde a esta Sala: por un lado, establecer si le asistió razón o no al Tribunal a quo al negar la petición de amparo frente a los reproches formulados por la parte actora contra la actuación con radicación 2010-446; y de otra parte, determinar si se reúnen los presupuestos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela para declarar la invalidez de la sentencia proferida el 25 de enero de 2017 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. 5.
Fijado en los anteriores términos el debate, como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa se define como aquella que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Además, el proceso como es debido, responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 6.
Ahora, en lo que tiene que ver con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que este mecanismo de amparo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 6.1.
En ese contexto, la Corte Constitucional, ha unificado y sistematizado los requisitos de procedencia extraordinaria de la acción de tutela contra decisiones judiciales, estableciendo unos presupuestos de carácter general y otros específicos de procedibilidad, a saber: 6.1.1. Los primeros se concretan a que: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 6.1.2.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) Defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) Error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) Decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) Violación directa de la Constitución. 7.
Expuesto lo anterior, y una vez revisadas las diligencias, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto, toda vez que no concurre ninguno de los presupuestos antes referenciados para declarar la viabilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, razón por la cual se confirmará el fallo de primera instancia, en lo que fue objeto de impugnación, por las siguientes razones: 7.1.
La parte demandante no demostró de qué manera se vulneró algún derecho fundamental en el decurso del proceso con radicación 2010-446, en el marco del cual la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante decisión del 25 de enero de 2017 resolvió no anular el laudo arbitral calendado trece (13) de octubre de 2016, proferido por el Comité de Reclamos de Puerto Salgar de la Empresa Ecopetrol S.A. y su sindicato de Industria Unión Sindical Obrera.
Ello por cuanto, al examinar las razones de la mentada providencia judicial, se advierte que en ella la Corporación cuestionada expuso una argumentación en manera alguna arbitraria o irrazonable, por el contrario, apoyó sus consideraciones en supuestos fácticos y probatorios coherentes, y además consultó las disposiciones legales que consideró aplicables al caso concreto.
En esa medida, es claro que el recurso de amparo constitucional no es procedente, más aun cuando es evidente que la parte actora, en esencia, pretende a través del mismo censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, y reabrir un debate que fue resuelto, se insiste, de manera razonable y probatoriamente fundada. 7.2.
Ahora, es importante señalar que cuando los ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos judiciales, como ocurre en este caso, se fundan en la inconformidad del accionante con la valoración probatoria efectuada por los operadores judiciales, tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una vía de hecho, pues al respecto, de manera reiterada, la jurisprudencia nacional ha señalado que: «…la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia» (C.C.S.T-288/2011).
En el mismo sentido, las discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per se, de los derechos superiores, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas.
Es más, el juez de tutela tiene vedado inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, pues lo contrario constituye un claro atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo de manera excepcional, cuando la providencia cuestionada se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención; sin embargo, como se anotó en precedencia, ninguna de tales hipótesis se configuran en el presente caso. 7.3.
Debe insistir la Sala en que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales.
Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997). 8. De otra parte, es importante recordar que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: «…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/06). 9.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 10.
Así las cosas, al no advertir la Sala reparo alguno en la decisión de tutela de primera instancia, se impartirá confirmación de la sentencia proferida el 28 de junio de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de junio de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 18