Impugnación de Tutela 106776 A/ Gladys Yannette Chivatá Barrera LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP13918-2019 Radicación n° 106776 Acta 258 Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de Gladya Yannette Chivatá Barrera, respecto del fallo proferido el 24 de julio del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó por improcedente la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, trámite al que se vinculó al Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario que dio origen a la presente queja constitucional.
1. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: «En lo que a este trámite interesa, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial se extrae que la accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Asociación del Menor Rudesindo Soto en Liquidación, el SENA Regional Norte de Santander, la Alcaldía Municipal de Los Patios, el ICBF Regional Norte de Santander, la Alcaldía Municipal de Cúcuta, la Gobernación del Norte de Santander y la EICE Lotería de Cúcuta, con miras a que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 29 de enero de 1997 hasta el 15 de noviembre de 2011 y, en consecuencia, se condenara al pago de intereses a las cesantías, sanción moratoria de las cesantías, indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, indemnización por despido injusto, aportes a seguridad social e indexación de las sumas adeudadas.
Aduce que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Patios, autoridad que mediante auto de 19 de diciembre de 2012 admitió la demanda, ordenó notificar a la parte convocada y corrió el respectivo traslado. La promotora señala que dentro del término correspondiente, la Asociación del Menor Rudesindo Soto en Liquidación, la Gobernación del Norte de Santander y el ICBF Regional del mismo departamento, propusieron la excepción de falta de jurisdicción; no obstante, en auto de 2 de mayo de 2013 el despacho de primera instancia declaró no probado ese medio exceptivo, decisión contra la cual los demandados antes mencionados propusieron recurso de apelación. Refiere que el trámite de la alzada se adelantó ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Magistratura que a través de providencia de 20 de noviembre de 2014 confirmó la determinación del a quo.
La petente manifiesta que, posteriormente, en sentencia de 17 de abril de 2015 el juzgado de conocimiento accedió a las pretensiones incoadas en el libelo introductorio y condenó solidariamente a los accionados. Destaca que inconforme con ello, la parte vencida en juicio presentó recurso de apelación, razón por la cual, en auto de 11 de junio de 2019 el juez colegiado decretó de oficio la nulidad por falta de jurisdicción de todo lo actuado en el proceso ordinario laboral y ordenó la remisión de las diligencias a los juzgados administrativos.
La tutelista cuestiona dicha providencia, pues en su sentir, se vio expuesta «a una inseguridad jurídica propiciada por una interpretación incorrecta del sistema normativo referente a la naturaleza jurídica de las asociaciones de participación mixta sin ánimo de lucro y por haber operado el fenómeno de la cosa juzgada, si se tiene en cuenta que la falta de competencia decretada» ya había sido objeto de decisión por parte de ese mismo Tribunal.
Alega que transcurrieron 50 meses de haberse dictado la sentencia de primer grado, que se desconoció una determinación emitida por la misma autoridad y que ya se encontraba ejecutoriada. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita que se deje sin efecto la providencia de 11 de junio de 2019, para que en su lugar, se ordene proferir sentencia de segunda instancia que este «acorde a [sus] derechos (…) y con estricto sometimiento a las normas aplicables a las asociaciones de participación mixta, sin ánimo de lucro».
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral luego del estudio al libelo, las respuestas de las autoridades accionadas e informes de los terceros vinculados al presente trámite tutelar consideró que en el presente asunto se descarta la intervención del juez constitucional en atención al principio de subsidiariedad, decisión que se soportó como sigue: «En el caso bajo estudio, la accionante dirige su censura contra el auto de 11 de junio de 2019 a través del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos de esa misma ciudad.
Al respecto, lo primero que se debe precisar es que al revisar el plenario y el sistema de consulta judicial Siglo XXI se observa que: (i) el expediente fue remitido en abril de 2019 a la oficina de administración judicial de los Juzgados Administrativos de Cúcuta para su reparto, (ii) el 26 de junio de 2019 se radicó el proceso ante el Juzgado Séptimo Administrativo Mixto de Cúcuta y, (iii) el 4 de julio del año que avanza fue allegado al despacho de conocimiento con el fin de estudiar su admisión. En este orden de ideas, resulta claro que el reproche elevado a través de esta vía constitucional y residual, resulta prematuro, por cuanto es necesario esperar el pronunciamiento que adopte el juez administrativo respecto a la remisión del asunto por parte de la Sala Laboral de Tribunal Superior de Cúcuta y, en este sentido, decida si le da trámite o si suscita el correspondiente conflicto.
Ahora, en el evento en que dicha autoridad considere que no es el encargado de conocer el caso, será la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la que resuelva a cuál autoridad le asigna la litis, de conformidad con lo previsto en los artículos 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996. (…) Así las cosas, se reitera, para esta Corte es evidente que la salvaguarda solicitada no puede salir avante, comoquiera que no se ha agotado el sendero previsto por el legislador para resolver colisiones de competencia entre las diferentes jurisdicciones, de suerte que se descarta, en atención al principio de subsidiariedad, la intervención del juez de tutela, pues no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas ni interferir en la órbita de ese asunto que ha sido asignada por la Constitución y la ley a otras autoridades.
Aunado a lo anterior, la acción de tutela no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda la interesada soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa, y menos hacer uso sin agotar el trámite legal de la actuación que se censura. De manera que esta queja ius fundamental deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, máxime que no se encuentra acreditado, de ninguna forma, el padecimiento del perjuicio irremediable invocado por la peticionaria, que posibilite esa excepcional modalidad de protección.»
3. LA IMPUGNACIÓN Cumplida la notificación del fallo, éste fue impugnado dentro del término legal por el apoderado del accionante quien en el disenso inicia por relacionar de forma textual el argumento jurídico en que se sustentó el fallo confutado, afirmando que la Sala de Casación Laboral no valoró que la tutela “(i) cumple con los requisitos generales de procedencia y, (ii) que también dio cuenta de al menos tres defectos específicos de procedibilidad” respecto de los cuales ningún pronunciamiento hubo por parte del a quo constitucional, e insistió en los mismos reproches que postuló en el libelo contra la providencia de la Sala laboral del Tribunal de Cúcuta reiterando textualmente la argumentación expuesta respecto de cada uno de ellos, además de la súplica del amparo reclamado. 4.
CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto sub exámine, la queja constitucional del accionante se dirige contra el auto de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta a través del cual se decretó de oficio la nulidad de todo lo actuado por parte del Juzgado Civil del Circuito de Los Patios en el proceso ordinario laboral que impetró contra la Asociación del menor RUDESINDO SOTO, decisión que estima la parte actora, transgrede sus derechos fundamentales. 4.
Al respecto, la Sala advierte la improcedencia de la solicitud de amparo, imponiéndose en consecuencia la confirmación del fallo proferido por la Sala de Casación Laboral. Estas las razones: 4.1. Escrutada la actuación hasta ahora surtida en el presente trámite tutelar no advierte la Corte que se encuentren acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues la sola anunciación de su acreditación sin elemento alguno que lleve a su convicción no basta para tenerles por satisfechos; ello por cuanto evidenciado se advierte que el apoderado del accionante pese a conocer que con ocasión de la nulidad aquí cuestionada el asunto de su interés –demanda ordinaria laboral- pasó a conocimiento del Juzgado 7º Administrativo Mixto del Circuito de Cúcuta, ningún acto de parte ha postulado ante dicha célula judicial con miras a que la misma se pronuncie de fondo atendiendo a que las pruebas recaudadas en el trámite surtido a instancia del Juzgado Civil del Circuito de Los Patios quedaron a salvo por virtud de la providencia objeto del presente trámite tutelar, circunstancia que sin duda evidencia el desconocimiento del carácter residual y subsidiario de la acción postulada, como en efecto lo señala el fallo confutado. 4.2.
Ahora, frente al disenso postulado desde el libelo respecto de la competencia para el conocimiento de la demanda ordinaria laboral, que estima la parte actora recae en el Juzgado Civil del Circuito, ante el cual se surtió la actuación nulitada, debe señalarse que la resolución a dicha controversia escapa al conocimiento del juez de tutela, pues tal y como en efecto lo advirtió la homóloga laboral, aún se encuentra pendiente un pronunciamiento por parte del Juzgado 7º Administrativo Mixto del Circuito de Cúcuta en torno a si decide avocar su conocimiento o si por el contrario se admite el conflicto negativo de competencia, postulado en el mismo auto objeto de la presente acción constitucional, caso en el cual corresponderá al Consejo Superior de la Judicatura determinar a qué autoridad corresponde conocer del asunto, lo cual deviene en consecuencia lógica a que se deniegue el amparo, como así lo decidió el a quo pues al no haber aún trámite procesal por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el accionante debe esperar el pronunciamiento que al respecto adopte la célula judicial a la que le fue asignado por reparto dicho asunto, comoquiera que no es posible por esta vía excepcional, suplir ni desplazar la competencia que con ocasión del auto cuestionado le fue asignada. 5.
Significa lo señalado que irrelevante se torna la discusión propuesta por el libelista, dirigida a provocar la intervención del juez de tutela a pesar de estar pendiente el pronunciamiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa respecto del conocimiento o no del libelo incoado contra la Asociación del menor RUDESINDO SOTO, actuación, razón por la cual la censura no tiene vocación de prosperar. 6.
Así las cosas, no resulta posible acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería tanto como desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones, así como el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del funcionario constitucional en procesos en trámite. 7.
Por consiguiente, conforme se anunció ab initio, habrá de confirmarse el fallo al no existir razones que ameriten derruirlo. * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11