República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 82.005 ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP13918-2015 Radicación N°. 82.005 (Aprobado Acta N°. 360) Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015).
ASUNTO Se decide la impugnación formulada por Organización General Clínica del Norte S.A., a través de apoderado judicial, frente a la decisión proferida el 11 de agosto de 2015, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta.
A la presente acción, fueron vinculados el Juzgado 3° Laboral del Circuito de esa ciudad y Nayib Narváez Muñoz.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por la Sala A quo en los siguientes términos: (…) La ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A, instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, DEFENSA, «RECTA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y/O LIBRE ACCESO A LA JURISDICCIÓN, EQUIDAD Y TUTELA EFECTIVA DE LOS DERECHOS» presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Relata que Nayib Narváez Muñoz inició demanda ordinaria laboral en su contra, con miras a obtener el reconocimiento y pago de acreencias laborales derivadas por la existencia de un contrato de trabajo, trámite que se adelantó en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta y finalizó el 9 de mayo de 2014, con sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión de esa ciudad.
Indica que al desatar la apelación formulada por la parte actora, la Sala accionada en sentencia de 9 de junio de 2015, revocó la decisión del Juzgado referido y la condenó al pago de las acreencias laborales, al considerar que existió un contrato de realidad, toda vez que, se demostró que el demandante prestó servicios para la Organización Clínica General del Norte S.A., entidad que no desvirtuó la presunción de subordinación y por tanto, debía pagar las acreencias laborales del trabajador.
Cuestiona que durante el curso del proceso el demandante aportó pruebas documentales firmadas por el Director Científico de la Clínica la Milagrosa y no por la Organización Clínica General del Norte, donde se observaba el cronograma de turnos de los médicos en aquella Clínica, durante el periodo comprendido desde el año 2000 hasta el año 2004.
Que el demandante en varias oportunidades no asistió a las Juntas Médicas programadas, lo cual confirma que no existió relación de subordinación entre las partes. Agrega que Narváez Muñoz aportó el certificado de pago de «Honorarios Profesionales Independientes», documento que fue equiparado por el Tribunal accionado como una certificación laboral, motivo por el cual considera que se incurrió en un defecto fáctico en la valoración probatoria y que los dos testigos de la parte demandante adelantaban demandas laborales en su contra, por tal motivo solicitó «tener los testigos como sospechosos».
Con base en los anteriores hechos, la convocante solicita el amparo de sus derechos fundamentales y para su efectividad, pide que se revoque la sentencia de 9 de junio de 2015 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, toda vez que entre las partes «no existió subordinación laboral, el contrato realidad fue un contrato de prestación de servicios profesionales, y por lo tanto, no son procedentes las peticiones del demandante y estas se deben negar en un todo».
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral negó el amparo al estimar que no se advierte que la corporación judicial puesta en entredicho hubiera actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
LA IMPUGNACIÓN A cargo del apoderado judicial del Organización General Clínica del Norte S.A., quien insiste en los argumentos expuestos en la demanda e indicó que no hubo por parte del Tribunal accionado una adecuada valoración de las pruebas en especial de aquellas que demostraban que la galena Nayib Narváez Muñoz no tenía una relación subordinada con la sociedad, pues el vínculo laboral fue por medio de un contrato de prestación de servicios profesionales como ortopedista.
En consecuencia, solicitó revocar el fallo impugnado. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala verificar, si el Tribunal demandado desconoció los derechos fundamentales reclamados por la parte actora al condenarla a pagar una indemnización por despido sin justa causa a una ex trabajadora. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo recurrido, atendiendo que el proveído cuestionado no se muestra arbitrario: 1.
La Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la acción de tutela contra providencias judiciales, pues en virtud de los principios de cosa juzgada y autonomía judicial, el juez de tutela no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude al amparo como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.
(C-543 de 1992). Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. Cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve. 2.
En este asunto se observa que el Tribunal accionado, al valorar el acervo probatorio allegado a la actuación y conforme a la normatividad aplicable al caso, constató que entre la demandante y la empresa accionante realmente se configuró una relación laboral subordinada a pesar de haberse pactado un contrato de prestación de servicios profesionales.
Bajo las siguientes consideraciones, así lo precisó el juez colegiado accionado en fallo del 9 de junio de 2015: (…) Está claro que el demandante fue contratado como médico especializado en ortopedia y traumatología, según contrato de prestación de servicios que obra a folio 146 a 149. Así es aceptado por la demandada al momento de dar contestación a la demanda, servicio por el cual recibía una remuneración por parte de la accionada.
(…) Ahora, el hecho de que la contratación del demandante se haya dado por medio contrato de servicio (sic) públicos profesionales y que su contratación esté sometida al cumplimiento de ciertos parámetros, no significa que su labor sea independiente, pues lo en realidad importa, es la forma como se desarrollen las circunstancias específicas del caso.
(…) En cuanto a los turnos de disponibilidad los autos enseñan que es estar disponible para el momento en que el médico cuando reciba la llamada y que requieran su presencia en forma inmediata acuda a la clínica solicitada, es decir, que debía estar presto a atender todas las urgencias que se presentaran en su especialidad en el momento que se requería. Sin duda, la disponibilidad conlleva que una persona esté pronta o presta para atender urgencias cuando se le requiera, estando de turno, revela que el actor no prestaba sus servicios de manera independiente o autónoma.
Ello evidencia aún más si se repara en la existencia de una asignación de turnos de disponibilidad, durante un largo tiempo, en la institución hospitalaria donde laboraba el demandante. Para abundar más en cuanto a que el demandante no prestaba sus servicios de manera independiente, se pueden ver los escritos u oficios que le enviaban el coordinador médico de la citada clínica en varias ocasiones donde le solicitaban su presencia a junta médica, a reuniones que trataban de situaciones médicas y los turnos médicos.
Estas citaciones a juntas médicas y a otros eventos que se registran en los escritos citados no se compadecen con una prestación de servicios independiente o autónoma en cuanto traducen una orden de asistencia a ciertas actividades que debe desarrollar el actor, lo que como puede verse resulta más propia de una relación subordinada de trabajo.
Con los documentos que corren de folios 157 a 162, donde aparece la retención en la fuente que se le practicó al actor con el pago de honorarios, no puede alcanzar la convicción de haberse prestado servicios personales, por parte del actor, en forma autónoma e independiente; ello sólo prueban la retención en la fuente efectuado por pagos que se le hicieron al Dr. Nayib Narváez Muñoz.
No demuestran la manera cómo se desarrolló en la realidad la relación laboral. Así las cosas, la parte demandada no logró desvirtuar la presunción de dependencia y subordinación, carga que le correspondía únicamente a ella (…) Bajo ese entendido, es claro que la parte actora busca cuestionar el raciocinio jurídico del juez laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia supletoria, no es adecuado plantear la incursión en causales de procedibilidad originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el tema debatido.
Son estas las razones por las cuales el fallo impugnado será confirmado como se anunció en renglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y Cúmplase Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 2