CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 76477 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP13918-2014 Radicación n° 76477 (Aprobado Acta No. 339) Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el Ministerio de Educación Nacional contra la sentencia de tutela proferida el 17 de septiembre de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que concedió el amparo del derecho de petición deprecado por JOSÉ FERNANDO CAÑAS ARBOLEDA, DORIS CASTELLANOS NOVA, BEATRIZ HELENA ARDILA MATALLANA, ISABEL CRISTINA CHÁVEZ, LUIS GONZAGA RINCÓN ARIAS y EGNA CECILIA DÍAZ ARROYAVE, mediante apoderada, en contra de la cartera en mención, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduprevisora S.A. y la Secretaría de Educación del Valle del Cauca.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del diligenciamiento, los ciudadanos referidos deprecaron ante el Ministerio de Educación y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la cancelación de la indemnización por la mora en el pago de cesantías, tal como fue ordenado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Vencido el término legal, ninguna de las solicitudes obtuvo respuesta, por lo que consideran quebrantado su derecho de petición. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 8 de septiembre de 2014, el Tribunal de primer grado admitió el libelo y corrió el respectivo traslado a las autoridades previamente mencionadas. Dentro del término legal sólo se pronunció el Ministerio de Educación, indicando que no tiene competencia para ordenar el pago pretendido, pues dicha facultad es exclusiva de los departamentos, distritos y municipios.
El a quo amparó el derecho de petición. Consideró que la explicación ofrecida por la cartera en comento debió proporcionarse a los accionantes, pero ello no ocurrió dentro del término legal. Por tanto, le ordenó a esta autoridad y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que contestaran las peticiones de los demandantes dentro de las 48 horas siguientes.
El Ministerio impugnó el fallo. Adujo que el mandato impartido es de imposible cumplimiento, por cuanto no tiene la competencia para disponer el pago de los rubros deprecados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la determinación adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, los actores elevaron solicitudes relacionadas con la cancelación de una indemnización ordenada judicialmente, sin haber obtenido respuesta. El Ministerio accionado argumenta que no es el competente para ordenar dicho pago. Tal como lo indicó el Tribunal de primera instancia, como está demostrado que cada uno de los accionantes formuló una petición a aquella cartera y al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, estas dos entidades tienen el deber de emitir la respectiva contestación de manera oportuna, sin que la incapacidad funcional para resolver la pretensión excuse el incumplimiento de dicha obligación, según lo tiene discernido la jurisprudencia constitucional: … [L] a falta de competencia de la entidad ante quien se plantea un derecho de petición no la exonera del deber de responder sobre la cuestión que le ha sido puesta en conocimiento.
Por ello, quien es destinatario inicial de una solicitud debe realizar las gestiones dirigidas a responder de manera adecuada dentro del ámbito de sus facultades, indicar al peticionario quién es el competente para resolver su solicitud y realizar el traslado de la solicitud a aquel. (Sentencia T – 814 de 2005). Por lo tanto, como a la fecha de expedición del presente pronunciamiento, los actores aún no han obtenido respuesta ante sus solicitudes, ni se les ha informado su traslado ante la autoridad llamada a contestarlas; resulta evidente la violación de su derecho de petición. Contrario a lo expuesto por la entidad opugnadora, la sentencia de primer grado no se torna de imposible cumplimiento, dado que lo ordenado no es el pago de las sumas de dinero deprecadas, sino la emisión de una respuesta en los términos atrás explicados.
Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 6