Micelio
STP13917-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000

Impugnación de Tutela 106804 A/. Fredy Parra Moreno LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP13917-2019 Radicación n° 106804 Acta 258 Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación impetrada por Fredy Parra Moreno contra el fallo proferido el 9 de agosto de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual declaró improcedente el amparo impetrado contra los Juzgados Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y de la misma ciudad y Primero Penal del Circuito de Soacha, trámite que se hizo extensivo al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá Comeb – Picota y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la libertad, igualdad y debido proceso.

LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en los siguientes términos: El libelista refiere, en lo que interesa al amparo invocado, que si bien cumple con los presupuestos exigidos por el artículo 64 del Código Penal, el Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le negó la libertad condicional, puesto que no aportó la resolución favorable del Consejo de Disciplina del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá Comeb – Picota.

De acuerdo a lo relatado insta «por derecho de igualdad y favorabilidad» la aplicación de la sentencia C-757 de 2014 y se le conceda el citado beneficio. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, declaró improcedente el amparo invocado por los accionantes bajo los siguientes argumentos: Refirió que es claro que no se configuró ninguna vía de hecho o afectación a las garantías fundamentales del actor con el interlocutorio del 5 de abril de 2019 proferido por el Juzgado ejecutor, al negar la solicitud de libertad condicional impetrada, ya que esto obedeció al incumplimiento de lo dispuesto en el numeral 2 del Código Penal « Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena».

Además, las determinaciones atacadas abordaron en debida forma el tema objeto de debate, para finalmente concluir la improcedencia de conceder el mecanismo sustitutivo reclamado. LA IMPUGNACIÓN El accionante en sustento de su disenso invoca los mismos argumentos del libelo, e insiste en el amparo constitucional de sus derechos fundamentales, y hace énfasis en que la investigación por la cual le fue revocada la prisión domiciliaria se encuentra archivada, allegando para tal fin, una declaración extra juicio y una certificación de la Fiscalía 230 Local de esta ciudad.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2. Suficiente ha sido la divulgación frente al canon 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover la tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Se tiene igualmente dicho que la acción de amparo frente a decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá en la medida que las decisiones carezcan de fundamento objetivo y configuren una causal de procedibilidad; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.

En el asunto bajo estudio, se desprende que la inconformidad del accionante radica en las decisiones judiciales que le negaron el beneficio de la libertad condicional por falta del cumplimiento de los requisitos para acceder a la misma, por cuanto considera transgreden sus derechos fundamentales. 5. De esta manera, en el presente caso escapa al conocimiento del juez constitucional la temática planteada por la parte actora, por cuanto lejos está de constituir las decisiones cuestionadas, una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la simple circunstancia de haberle resultado adversa a sus intereses. 5.1 En efecto, tal como lo precisó la Sala a quo, las decisiones de las autoridades judiciales accionadas no resultan arbitrarias, ni caprichosas, ya que éstas fueron proferidas bajo los presupuestos legales aplicables al caso concreto y la correspondiente valoración del material probatorio obrante en el diligenciamiento. 5.2 Es así, como el Juzgado Ejecutor en su proveído del 5 de abril de 2019 decidió no otorgar el subrogado pretendido tras arribar a la conclusión del incumplimiento del requisito establecido en el numeral 2 del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, el cual regula el beneficio reclamado por el accionante, en lo que respecta al inadecuado comportamiento durante el tratamiento penitenciario, señalando que: «(…) Téngase en cuenta que a pesar de la prisión domiciliaria que se le otorgó, el señor Parra Moreno, no asumió las obligaciones que le correspondían y particularmente salió de su residencia, se itera, a consumir sustancias alucinógenas y agredió a sus vecinos ante el reclamo de éstos.

Por tal razón, no puede tenerse como bueno el desempeño del penado cuando no se atienden las obligaciones de un beneficio penal concedido con anterioridad y ello demuestra aspectos de la conducta del interno que no permite la concesión de la libertad condicional y hacen necesario que siga con el tratamiento carcelario (…)». 5.3 Dicha determinación fue confirmada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha, a través de interlocutorio del 8 de julio de 2019, aduciendo que « (…) De tal forma, es acertada la decisión del a quo, pues es claro que el desempeño y comportamiento del penado durante el tratamiento penitenciario es inadecuado, incumpliendo las obligaciones contraídas cuando se le concedió la prisión domiciliaria, sin que lo alegado por el condenado tenga la potencialidad de variar dicha conclusión. En otras palabras, no existe un pronóstico favorable de que acate los cargos o imposiciones que atañen a un subrogado penal (…)» 5.4 Dichos argumentos no pueden ser descalificados por la Sala, contrario sensu son plenamente atendibles; ya que el cumplimiento de las tres quintas partes de la pena impuesta y la demostración de su arraigo familiar y social, no implica que automáticamente proceda el beneficio de la libertad condicional, siendo indispensable también haber demostrado un adecuado comportamiento y desempeño durante su reclusión en el centro penitenciario, exigencia quebrantada por el accionante, debido a su reincidencia en el delito mientras era beneficiario de la prisión domiciliaria; sin que tenga trascendencia que dicha investigación se encuentre archivada.

De manera que, es una situación distinta que la parte actora no esté de acuerdo con lo resuelto al no ajustarse a su pretensión liberatoria. Así las cosas, independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene el impugnante sobre el tema, no advierte la Sala que la decisión que se pone en tela de juicio esté alejada del ordenamiento jurídico ni compromete los derechos fundamentales que haga necesaria la intervención del juez de tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen intrascendentes. 6.

Debe recordar el libelista que, el simple hecho de que una autoridad judicial o administrativa no acceda a las pretensiones que le son presentadas, no constituye una afectación de prerrogativas constitucionales, ya que no se advierte que disten de un criterio razonable de interpretación y mucho menos confiere facultades al juez constitucional para invadir la competencia del juez natural, pues la intervención de éste se admite únicamente cuando dentro del trámite legal cuestionado, se presenta un abierto desconocimiento de las garantías procesales, cuestión que en este caso no ocurrió. 7.

Por consiguiente y al no derruir el impugnante las consideraciones del a quo, se confirmará la sentencia recurrida, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme con sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225/93, reiterados en CC T SU-617/13 y CC T-030/15), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.

En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. – CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo. - NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero. - REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 PAGE 9