Impugnación 106832 A/Diomedes Mora LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP13916-2019 Radicación n° 106832 Acta 258 Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por DIOMEDES MORA ARIAS respecto del fallo proferido el 23 de agosto de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad deprecados en la acción de tutela interpuesta en contra de los Juzgados 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta. 1.
ANTECEDENTES Fueron sintetizados por el a quo de la forma que sigue: «El libelista manifestó su inconformidad con las decisiones por medio de las cuales se ha negado su libertad condicional, esto es, los proveídos del 27 de febrero y 13 de marzo de 2018, emanados del ejecutor de la pena, pese a que cumplió con el requisito objetivo para su otorgamiento.
Resaltó que no se tuvo en cuenta el tiempo que descontó en la cárcel La Modelo de Cúcuta. Señaló que el ejecutor de la pena, según auto del 7 de mayo de 2018, reconoció como tiempo efectivo de privación de libertad 50 meses y 6 días, pero le niega el subrogado por faltarle 6 días: y por auto del 23 de mayo siguiente, aun cuanto admite que cumplió con el factor objetivo no accede a la libertad condicional por no haberse probado su arraigo familiar en el municipio de Ábrego, Norte de Santander; asimismo, desconoció los soportes documentales por él aportados: historia clínica de sus progenitores y declaración extraproceso sobre arraigo familiar y social, registros civiles de nacimiento de sus menores hijos.
Informó que en aquella decisión, el ejecutor de la pena comisionó al juez promiscuo de Ábrego para que verificara su arraigo y pese a que el mismo se verificó, por auto del 23 de agosto de 2018 de nuevo se niega el mecanismo en cuestión, así como la prisión domiciliaria. Negativa que mantuvo mediante proveído del 28 de septiembre de 2018, pese a que ya existía resolución favorable por parte del centro penitenciario y carcelario La Modelo.
Finalmente, el 10 de diciembre siguiente, ratifica su determinación, tras valorar la gravedad de las conductas a las cuales fue condenado. Inconforme con lo anterior, propuso recurso de apelación pero el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cúcuta confirmó la negativa de la primera instancia, en proveído del 18 de julio de 2019.
Recalco que los falladores no tuvieron en cuenta las pruebas incorporadas y lo sometieron a un "viacrucis" para que acreditara su arraigo y aun así le negaron el mecanismo sustitutivo; además, desconocieron el concepto favorable, los certificados de conducta y su clasificación en mediana y mínima seguridad, entre otros medios, que corroboran su buen comportamiento al interior del penal y que no existe necesidad de continuar con la ejecución de la pena.
Catalogó como una vía de hecho por arbitrarias y caprichosas las decisiones adoptadas por los jueces demandados, pues si bien es cierto la conducta a la que fue condenado es grave, ya purgó más de las 3/5 partes de la condena (fue sentenciado a 84 meses de prisión y descontó 74) y actualmente acredita su resocialización y rehabilitación. Agregó causársele un perjuicio irremediable, ante la privación injusta de su libertad.
Por lo anterior, solicitó amparar la garantía fundamental en cuestión; en consecuencia, revocar las decisiones que negaron su libertad condicional y, en su lugar, conceder dicho subrogado.»
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo deprecado, al considerar que las decisiones tomadas por los funcionarios judiciales demandados se ajustan a derecho, ya que la petición de libertad condicional pretendida por el accionante a pesar de cumplir con el requisito objetivo, no pasaba lo mismo con el subjetivo, en atención a la gravedad de la conducta por la cual fue procesado y condenado, por tanto, al concederse el mismo se estaría beneficiando con un subrogado al cual no tiene derecho. 2.
La petición de amparo es un trámite excepcional y subsidiario, con el cual pretende el actor derrumbar unas decisiones dentro de las que no se advierte ningún yerro, además, una vez notificada la providencia de primera instancia interpuso los recursos de ley, medio idóneo para atacar lo resuelto y que ahora reclama a través de la acción constitucional, por lo tanto deviene improcedente.
3. LA IMPUGNACIÓN El Libelista en el trámite de notificación del fallo, cumplido mediante comisión lo impugnó, y en sustento de su disenso reseñó las mismas censuras que postuló en el libelo. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.
Según lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Igualmente, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Por consiguiente, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una de las causales de procedibilidad, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
En el asunto bajo estudio, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él se pretende controvertir la decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del constitucional. 4.1. En efecto, las pruebas allegadas al expediente dan cuenta que el demandante, condenado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, presentó solicitud para el otorgamiento del subrogado de la libertad condicional, que fue resuelta adversamente tanto en primera como en segunda instancia en decisiones del 10 de diciembre de 2018 y 18 de julio de 2019, en atención a la valoración de la conducta punible realizada por el accionante.
Sobre el asunto en comento, el juzgado ejecutor acotó que " la conducta ilícita por la que fue condenado, y el lapso insuficiente de privación de la libertad, hacen necesaria la continuación de la ejecución de la pena, con miras a materializar las funciones preventiva, general, y retributiva que fundamentan las decisiones en esta etapa procesal y dar cabida a los buenos efectos del tratamiento penitenciario”.
Por su parte, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta en la providencia que desató el recurso de apelación incoado por el condenado precisó: «(…) en el caso que nos ocupa, la negación de la libertad condicional tuvo fundamento en la valoración de la conducta punible por la que fue condenado DIOMEDES MORA, es decir el elemento subjetivo, y siendo esta la mayor inconformidad debatida por el recurrente en su escrito, a ello se referirá este Despacho específicamente.
La Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en su radicado N° 59.478, siendo Magistrado Ponente Dr. Julio Enrique Socha Salamanca, en providencia calendada 17 de abril de 2012, manifestó al respecto: "la corte ha sostenido antes y reitera ahora que la mayor o menor gravedad del hecho punible es un componente que con diversa proyección se valora al momento de la medición judicial de la pena (Art. 61 del C.P.), la suspensión de la ejecución de la sentencia condenatoria (Art. 68 ídem) o la libertad condicional (Art. 72 ibídem) institutos que reflejan actos graduales en el desenvolvimiento del proceso penal y, como tales, no comportan una violación al non bis in ídem, dado que si las graves modalidades delictivas sirven para apoyar una negación del subrogado de la condena de ejecución condicional, no por ello sufre mengua la fijación anterior de la pena, sino que simplemente se declara que ésta se ejecutará en su medida y no podrá suspenderse".
(Negrilla y subrayas propias de la providencia). Posición que se recoge en la Sentencia C-757 de 2014, en la que se estudio la exequibilidad del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, proveído en el que se indicó: " En primer lugar es necesario concluir que una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas para decidir acerca de su libertad condicional es exequible a la luz de los principios del non bis in ídem, del juez natural (C.P. art. 29) y de separación de poderes (C.P. art. 113).
Por otra parte, dicha norma tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el orden interno (C.P. art. 93), pues no desconoce el deber del Estado de atender de manera primordial las funciones de resocialización y prevención especial positiva de la pena privativas de la libertad (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos art. 10.3 y Convención Americana de Derechos Humanos art. 5.6).
Sin embargo, sí se vulnera el principio de legalidad como elemento del debido proceso en materia penal, cuando el legislador establece que los jueces de ejecución de penas deben valorar la conducta punible para decidir sobre la libertad condicional sin darles los parámetros para ello. Por lo tanto, una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas a penas privativas de su libertad para decidir acerca de su libertad condicional es exequible, siempre y cuando la valoración tenga en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional." Acorde con lo anterior, la correcta interpretación que se debe efectuar del artículo 64 del C.P., modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, siguiendo las directrices propuestas en la jurisprudencia, apunta a considerar el análisis de la conducta punible no como el resultado de un nuevo proceso de valoración sino como la ratificación de la ponderación que al respecto hizo el juez fallador.
Lineamiento al que se ajusta el auto criticado. En el caso en mención, se condenó a DIOMEDES MORA ARIAS [por] las conductas punibles de concierto para delinquir agravado y tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, en virtud del preacuerdo suscrito con la Fiscalía, asesorado por su defensor. Si bien en la sentencia condenatoria emitida contra el penado no se efectuó valoración de la gravedad de las conductas aceptadas por éste, toda vez que la terminación del proceso se dio por la vía abreviada, lo cierto es que conforme los lineamiento jurisprudenciales, en especial lo establecido por la Corte Constitucional en Sentencia C-757 de 2014 reseñada en precedencia, dicha valoración sin lugar a dudas puede ser sopesada por el juez ejecutor para determinar la viabilidad del subrogado de la libertad condicional, tal como lo exige la norma.
Al efectuar dicho ejercicio valorativo el Juez de Penas indicó en el auto recurrido lo siguiente: "En el caso que ocupa la atención de esta Sede Ejecutora, se enmarca las conducta típica de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes desarrollada por Diomedes Mora Arias, por tanto, dado a su impacto social y la trascendencia que refleja en sus efectos colaterales, conlleva a que se genere en quienes las ejecutan, un reproche por parte de la autoridad judicial, de mayor magnitud que en otros punibles, toda vez que la negativa al poder coercitivo del estado por parte del responsable penal, no solo se infiere de la ejecución del desvalor de acción, sino de las consecuencias que se generan en la sociedad.
Por tanto, en la ejecución de la pena se ha de observar la necesidad de que la condena se estructure como la ponderada consecuencia de los injustos penales, dada su función de retribución Justa, y por lo tanto, como parte esencial del derecho a la justicia que recae en cabeza de la sociedad, quien es la mayor afectada dentro del desarrollo de las conductas tendientes a vulnerar el bien jurídico de la seguridad pública.
(…) Bajo tales presupuestos, se observa que Diomedes Mora Arias a la fecha ha purgado el 65% de la pena de 84 Meses de prisión impuesta por Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Norte de Santander., porcentaje que corresponde a los 50 meses y 12 Días, que ha permanecido privado de la libertad por las presentes diligencias, sumado a los 10 meses y 7 días, de redención reconocida a la fecha; situación que de cara al juicio de reproche y a los principios rectores de la pena: prevención general, retribución justa, prevención especial, y reinserción social; tal como se mencionó en líneas anteriores, conlleva a inferir, que a la fecha el lapso de privación de la libertad del penado, no ha surtido los efectos requeridos por el estado. 2.- De la función de retribución justa que representa la pena, entendida en la necesidad de que la condena se estructure como la ponderada consecuencia de los injustos penales, y por lo tanto, como parte de esencial del derecho a la justicia que recae en cabeza de todos los miembros de la sociedad; pues véase que el penado decidió voluntariamente trasgredir el ordenamiento jurídico.
(…) Colofón de lo expuesto, estima el Despacho que no es dable conceder el subrogado de la libertad condicional a Diomedes Mora Arias, en observancia a que la conducta ilícita por la que fue condenado, y el lapso insuficiente de privación de la libertad, hacen necesaria la continuación de la ejecución de la pena, con miras a materializar las funciones preventiva, general, y retributiva que fundamentan las decisiones en esta etapa procesal y dar cabida a los buenos efectos del tratamiento penitenciario " En tales condiciones, se constata que la negación de la libertad condicional tuvo fundamento en la valoración de las conductas punibles en que incurrió MORA ARIAS, sin que el Juez de Ejecución y Penas realizara nuevamente un juicio de responsabilidad y concluyó en la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario.
Argumentación que lejos de resultar arbitraria, caprichosa o constitutiva de algún hecho vulnerador de las garantías que reclama el actor, obedece a los presupuestos normativos que previamente debe examinar la autoridad competente para acceder o negar el mecanismo sustitutivo de la libertad condicional» 4.2. Quiere decir lo anterior que tanto en primera como en segunda instancia se analizó la situación del accionante y se plasmaron las razones por las cuales no era viable la concesión del subrogado, de manera que la sola inconformidad con la decisión adoptada no habilita al juez de tutela para reabrir la discusión surtida al interior del respectivo asunto como si se tratara de una instancia adicional. 5.
Por consiguiente, a pesar del desacuerdo del sentenciado con la determinación de las autoridades demandadas, no se advierte ésta contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige. 6. Así las cosas, contrario al parecer del recurrente, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar la vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitieron las decisiones censuradas, en acatamiento del precedente constitucional señalado en la sentencia C- 757 de 2014, decisión aquella que declaró condicionalmente exequible el artículo 30 de ley 1709 de 2014, en el entendido que la valoración de la conducta punible que realice el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad para resolver sobre la libertad condicional tenga en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean favorables o desfavorables, que fue precisamente a lo cual se ciñeron los funcionarios judiciales demandados, pues no solamente evaluaron el cumplimiento de los requisitos objetivos para la concesión de la libertad condicional, sino que analizaron los subjetivos, concluyendo que no cumplía con uno de ellos. 6.1.
En efecto, los funcionarios de primera y segunda instancia aquí accionados, quienes, valga resaltar, son los competentes para decidir lo relacionado con la solicitud de libertad condicional presentada por el sentenciado y no el juez de tutela, tras el análisis de la situación expuesta y sin olvidar el precedente enunciado, consideraron procedente para decidir frente al subrogado pretendido por el actor valorar la conducta por la cual fue condenado, presupuesto que está previsto en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el 30 de la Ley 1709 de 2014, de tal manera que, si de ese análisis la estimaron grave al punto que no era dable su concesión, no encuentra la Sala compromiso de derecho fundamental alguno que torne necesaria la intervención del juez de tutela como erradamente se pretende. 7.
Se concluye entonces de lo anterior, que las providencias que se ponen en tela de juicio no están alejadas de los estándares mínimos de razonabilidad y por lo mismo la intervención del juez constitucional no resulta procedente, al no observarse implicados los derechos fundamentales del accionante. La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 8.
De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior. 9.
Por lo anterior, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 15