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STP13915-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 1069 de 2015Decreto 1750 de 2003Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 1750 de 2003

Radicado Nº101040 Ana Lucia Estupiñan Triviño Tutela de primera instancia JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP13915-2018 Radicación Nº 101040 Acta 366 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Decide la Sala sobre la demanda de tutela presentada por Ana Lucía Estupiñan Triviño, a través de apoderado judicial, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, acceso a la administración de justicia, trabajo, entre otros « al no conceder las pretensiones de la demanda, incurriéndose en una vía de hecho, al negar el reconocimiento y pago de los derechos convencionales».

En la actuación se vinculó al Juzgado Cuarto Laboral de Bucaramanga, Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga e Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, así como a todas las partes e intervinientes dentro del proceso laboral adelantado por la actora.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infiere lo siguiente: 1. Ana Lucia Estupiñan Triviño, laboró para el Instituto de Seguros Sociales en las dependencias de la Clínica Comuneros y posteriormente para la ESE Francisco de Paula Santander, mediante sustitución patronal, siendo beneficiaria de la convención colectiva que tenía el ISS. 2.

La accionante, a través de apoderado, promovió una demanda ordinaria laboral, con el objeto de obtener el 100% del promedio del salario de conformidad con los factores salariales estipulados en el artículo 98 de la convención colectiva, las futuras mesadas pensionales reajustadas con base en la variación del I.P.C., los auxilios convencionales, las prestaciones sociales e indemnizaciones legales y extralegales y costas del proceso[footnoteRef:1]. [1: Demanda laboral, folio 2 fallo Juzgado Cuarto Laboral de Bucaramanga.] 3.

Mediante decisión de 14 de noviembre de 2008, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga absolvió a la demandada y condenó en costas a la actora. Tal decisión fue impugnada y mediante proveído de 17 de febrero de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, revocó parcialmente la decisión y condenó a la ESE Francisco de Paula Santander a reconocer y pagar a Ana Lucía Estupiñan Triviño, a partir del 1º de septiembre de 2005, la pensión de jubilación convencional sobre el 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicios, teniendo en cuenta los factores de remuneración y absolvió al Instituto de Seguros Sociales y a la ESE Francisco de Paula Santander. 3.

Contra esta decisión el demandante interpuso recurso y la Sala de Casación Laboral de esta Corporación a través de fallo de 11 de septiembre de 2018, resolvió CASAR la sentencia proferida 4. Por lo anterior, la accionante mediante apoderado judicial, interpone acción de tutela contra el fallo judicial emitido por la Corte Suprema de Justicia- Sala Laboral, atendiendo a lo siguiente: 4.1.

Los derechos aplicables al caso en concreto, están siendo vulnerados, esto es el Decreto Ley 1750 de 2003, más aún cuando la misma jurisprudencia ha establecido la aplicación de la ultractividad de la ley en temas pensionales, respetándose su calidad de trabajador oficial o en su defecto los derechos convencionales. 4.2. En la sentencia T-1166 de 26 de noviembre de 2008, se examinó el problema de la posible afectación de derechos que podría originarse en cabeza de los trabajadores el hecho del cambio de régimen jurídico determinado por efecto de reestructuraciones administrativas y frente al tema de los derechos laborales derivados de la convención colectiva vigente se estimó que era un sistema jurídico que regía contratos de trabajo determinados, lo cual, respecto de los trabajadores cobijados por ella era una fuente de derechos adquiridos. 4.3.

Finalmente, manifestó que en el asunto, se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable de la negativa de la pensión, que es la única fuente de ingresos para la manutención propia y de la familia de la actora. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio del derecho de contradicción, obteniéndose respuesta de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, Corporación que luego de reseñar la decisión emitida respecto al objeto de discusión, manifestó que si bien el Tribunal encontró acreditado cada uno de los requisitos para reconocer en favor de la demandante la pensión de jubilación convencional solicitada, esta fue revocada en sede de casación, lo que resultó desfavorable a sus intereses.

Las demás autoridades vinculadas guardaron silencio sobre el particular dentro del traslado concedido[footnoteRef:2]. [2: Una vez registrado el proyecto de tutela, no se allegó por parte de la Secretaria de la Corporación respuestas de la demanda de tutela. ] CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela, como quiera que se censura actuaciones judiciales adoptadas por la Homóloga Laboral de esta Corporación. 2.

De la procedibilidad de la acción de tutela Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía igualmente jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterada en la T- 015 de 2012 ha desarrollado las causales de acuerdo con las cuales se incurre en vía de hecho. Obsérvese: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);

(iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la ley que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.

La hermenéutica, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que pueda tener de una misma disposición, por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, en sí mismo, no hace procedente la acción de tutela. Así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (sentencias T-167 y T-780 de 2006), cuando una disposición o un problema jurídico admite varias o diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia así como la autonomía judicial. 3.

Del caso en concreto En el presente asunto, a partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción de tutela formulada, meridianamente se puede colegir que lo pretendido es que el juez constitucional deje sin efectos la sentencia emitida el 11 de septiembre de 2018, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que CASÓ la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, la cual revocó la sentencia de primer grado y en su lugar condenó a la demandada, a reconocer y pagar a partir del 1º de septiembre de 2005, la pensión de jubilación consagrada en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo.

Sobre el particular, resulta evidente que las pretensiones de la actora se encaminan a censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual resulta inadmisible si se tiene en cuenta que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de cuarta instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.

Así lo ha precisado de antaño la jurisprudencia nacional al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997).

Además, de acuerdo con la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional no resulta admisible que en sede de tutela se deslegitime lo decidido por los jueces naturales para privilegiar la posición particular de los accionantes, así lo ha sostenido la Corte Constitucional que: «…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/2006).

En el asunto, el Máximo Tribunal en la materia, esto es la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, luego de analizar los antecedentes fácticos y procesales del caso sometido a su criterio, así como también de estudiar y resolver los cuestionamiento de la actora en sede extraordinaria de casación, frente al asunto en particular advirtió lo siguiente: « Acusó la recurrente, la interpretación errónea o la aplicación indebida del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003.

El Decreto 1750 de 2003, «Por el cual se escinde el Instituto de Seguros Sociales y se crean unas Empresas Sociales del Estado», en sus artículos 17 y 18, dispuso que el paso del Instituto de Seguros Sociales, a las siete Empresas Sociales del Estado creadas, entre las cuales se encuentra la ESE Francisco de Paula Santander, no obstante modificar la naturaleza de su vinculación, se haría sin solución de continuidad, respetando como derechos adquiridos, las situaciones jurídicas consolidadas, entre las cuales, conforme lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-314-2004, en virtud a lo establecido por el artículo 53 de la Constitución, habrían de entenderse incorporados no sólo los derechos prestacionales de carácter legal, sino también los extralegales previstos en los acuerdos convencionales, al menos hasta que expirara su vigencia. Se propende entonces, por la protección de derechos adquiridos o consolidados, conforme lo señaló la Corte Constitucional al analizar la exequibilidad del artículo 18 del precitado decreto, por lo menos durante el tiempo que estos acuerdos conserven su vigencia, por ello se declaró inexequible su consagración; entendiendo lógicamente y conforme lo ha definido reiteradamente la jurisprudencia nacional, por derechos adquiridos, aquellos que han ingresado al patrimonio de la persona o cuyas exigencias o requisitos legales se han estructurado antes del cambio legislativo, más no las simples expectativas, las cuales son susceptibles de ser modificadas lícitamente por el legislador».

Asimismo, manifestó que según el criterio jurisprudencial sostenido por esta Corporación en sentencia CSJ SL 12348-2014, resultaba evidente que la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social 2001-2004, en que fundamenta la actora la reliquidación pensional, no le era aplicable, toda vez que pasó a ser parte de la planta de personal de la ESE Francisco de Paula Santander, sin solución de continuidad, desde el 26 de junio de 2003 hasta el 30 de julio de 2005, por lo que durante este tiempo ostentó la calidad de empleada pública y, por ende, no le resultaban aplicables las disposiciones convencionales invocadas en el proceso, máxime que para el momento de entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003, no contaba con más de 20 años de servicios oficiales y no tenía 50 años de edad para la misma época, pues solo vino a cumplir estas exigencias con posterioridad al momento en que finalizó el vínculo con la Empresa Social del Estado, de manera que tampoco puede predicarse que antes de la escisión del ISS tenía un derecho adquirido susceptible de proteger legalmente.

Por consiguiente, advierte esta Sala de Tutelas que la decisión emitida por la Corporación es razonable, dado que la determinación cuestionada es producto de una interpretación jurídica, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, por lo que mal podría el fallador constitucional desconocer esa decisión, que se insiste, está cimentada en el criterio del funcionario competente y conforme a las normas existentes, sin que el mero desacuerdo del demandante tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación. Por lo anterior, las valoraciones hechas por el órgano límite de la jurisdicción ordinaria laboral, no son producto de arbitrariedad alguna, sino el resultado de una adecuada interpretación en el examen del recurso extraordinario, hecha en virtud del principio de la autonomía judicial que le es propia como juez natural en la materia, sin que tal actuación pueda ser calificada como vulneradora de los derechos fundamentales de la demandante, quien insiste por la senda constitucional, en reabrir debates zanjados dentro del proceso laboral con la intención de hacer prevalecer su criterio, el cual, como ya se observó, no se compadece con las previsiones establecidas en el asunto laboral.

En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Ahora, respecto al perjuicio irremediable indicado por la demandante, se advierte con las particularidades del caso concreto, que la señora Ana Lucía Estupiñan Triviño no demostró la configuración de los requisitos para predicar la inminente causación de un daño irremediable a sus derechos fundamentales o a los de su familia, y la Sala no encuentra evidencia de que se encuentre en una situación apremiante y urgente que amerite la intervención del Juez Constitucional.

En ese sentido es relevante precisar que «los hechos afirmados en la acción de tutela deben ser probados siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza sobre los mismos» toda vez que «no es posible sin ninguna prueba acceder a la tutela», dado que «la valoración de la prueba se hace según la sana crítica pero es indispensable que obren en el proceso medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos» (C.C.S.T.1270/2001).

Entonces, como quiera que la actora no cumplió con la carga probatoria mínima que acredite la afectación de sus derechos fundamentales, resulta impróspera la intervención del Juez de tutela. En consecuencia, la presente demanda, desde todo punto de vista está llamada a fracasar, por lo que será negado el amparo solicitado por Ana Lucía Estupiñan Triviño. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar por improcedente el amparo solicitado por el demandante, de conformidad con la motivación que antecede.

Segundo: Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14