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STP13915-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.º 93881 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP13915-2017 Radicación n.° 93881 Acta n.º 298 Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decidir la acción de tutela instaurada por ROSMERY TORRES SAENZ en procura del amparo para su derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por la Secretaria de la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura; trámite tutelar al que se vinculó a la Sala de Casación Laboral.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la actuación se desprende que la atrás mencionada elevó petición, el 14 de diciembre de 2016, ante la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, solicitando que se le certifique la relación de procesos al despacho del magistrado Rigoberto Echeverri Bueno durante los años comprendidos entre el 2014 y el 2016 sin que se haya dado respuesta a su pedimento.

En tales condiciones, acude a la jurisdicción constitucional en busca de la protección de su derecho de petición. En consecuencia, se ordene a la accionada impartir contestación a su pretensión (folios 1ss. c. o.). II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda de 28 de agosto de 2017, se dispuso la vinculación de la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación; así, como del magistrado Rigoberto Echeverri Bueno, surtiéndose el traslado del libelo tutelar para que ejercieran el derecho de refutación (folios 6ss. c. o). 2.

La Secretaria de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, solicita declarar improcedente el amparo debido a que con oficio SSCL-36215 de 30 de agosto del año en curso resolvió y se le comunicó a la peticionaria (folios 13ss. c.o.). III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la acción interpuesta, en tanto una de las autoridades accionadas es la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Teniendo en cuenta que la petición elevada por ROSMERY TORRES SAÉNZ fue atendida favorablemente por la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura, lo procedente en este caso es declarar la carencia actual de objeto del amparo, por hecho superado.

Al respecto la jurisprudencia constitucional ha señalado: La acción de tutela se instituyó como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por tanto, esta Corporación ha sostenido en reiterada jurisprudencia, que ante la alteración o la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración alegada de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.

En efecto, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier decisión que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y sería contradictorio con el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción constitucional. Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de “carencia actual de objeto”, el cual se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse ya sea a través de la figura denominada “hecho superado”, o “daño consumado”.

La primera de estas dos figuras, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se instaura la demanda de amparo y el fallo, se ven completamente satisfechas las pretensiones esbozadas por el actor. Esto es, que durante el trámite del proceso de tutela, cesa la vulneración de las garantías fundamentales objeto de discusión y por tanto la acción pierde su fundamento, haciendo imposible que el juez constitucional imparta una determinada directriz que impida la ocurrencia de un daño que actualmente no tiene vocación de existencia (CC.

T-060/15. En este caso, la Secretaria de la Sala de Casación Laboral, el 30 de agosto de 2017, expidió certificación en la que plasmó: “Que revisado el sistema de gestión ‘SIGLO XXI’, se constató que entre el 1 de enero de 2014 y el 19 de diciembre de 2016 ingresaron al despacho del Magistrado Ponente Dr. Rigoberto Echeverri Bueno 54 conflictos de competencia, 60 consulta de incidentes de desacato, 40 impugnaciones de habeas corpus, 2 impedimentos y recusaciones, 2 procesos ordinarios de única instancia, 4 procesos de otros asuntos tales como solicitudes de cambio de radicación, demanda de nulidad y audiencia pública, recursos de súplica entre otros, 5 recursos de apelación, 43 recursos de queja, 23 recursos extraordinarios de anulación, 1643 recursos extraordinarios de casación, 15 recursos extraordinarios de revisión, 785 tutelas de primera instancia y 1487 tutelas de segunda instancia” (folio 15 c. o.).

Y de ella remitió copia a la accionante mediante oficio SSCL-36215 en el que además le informa que: “no puede precisar las fechas de salida de los expedientes…dado que todos los proceso que ingresan al despacho por reparto no culminan siempre con sentencia”. Así, como también por correo electrónico (folio 14, 16 y 17 c.o.). En ese orden de ideas, la determinación que se muestra como acertada consiste en denegar el amparo solicitado, por hecho superado.

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. Negar la acción de tutela formulada por ROSMERY TORRES SAÉNZ, por carencia actual de objeto, debida a hecho superado. 2. Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

En firme esta determinación, remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 2