CUI 25000220400020210035801 Tutela 2ª instancia No. 118202 MARÍA MARYORI GAITÁN ORTIZ FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente STP13914 - 2021 Tutela de 2ª instancia No. 118202 Acta No. 230 Bogotá D.C., siete (07) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). VISTOS La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por MARÍA MARYORI GAITÁN ORTIZ contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el 2 de julio de 2021, que concedió parcialmente el amparo invocado contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Fueron vinculados en primera instancia, como terceros con interés legítimo en el asunto, los sujetos procesales e intervinientes en el trámite incidental llevado a cabo dentro del proceso con radicado No. 253076000401201380258.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes: 1. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot conoce del proceso No. 253076000401201380258 que cursa contra la aquí accionante MARÍA MARYORI GAITÁN ORTIZ por el presunto delito de estafa, llevando a cabo la audiencia de acusación el 25 de febrero de 2016. 2.
En proveído del 28 de mayo de 2019, el titular del despacho, conforme a lo normado en el artículo 143 de la Ley 906 de 2004, dio apertura del incidente de medidas correctivas contra la procesada, por aplazamientos injustificados de la audiencia preparatoria, debido al cambio reiterado de sus abogados de confianza, días previos a desarrollarse la diligencia. 3.
Con escrito del 29 de agosto siguiente, la acusada presentó los respectivos descargos y allegó las pruebas que consideró pertinentes en ejercicio de su derecho de defensa y contradicción. 4. El 16 de junio de 2021, el juzgado de conocimiento, con fundamento en el numeral 3º del artículo 143 de la Ley 906 de 2004, impuso a GAITÁN ORTIZ las medidas correccionales de 10 días de arresto y multa de 5 s.m.l.m.v. 5.
La procesada, por conducto de su apoderado, solicitó la reconsideración de la anterior decisión, en los términos del parágrafo de la misma disposición normativa. El juzgado disminuyó el arresto a 5 días, pero mantuvo incólume el monto de la sanción pecuniaria. 6. Sustentada en este marco fáctico, la tutelante considera que el juzgado de conocimiento incurrió en vías de hecho con quebranto de sus derechos fundamentales, por cuanto: i) Pasó por alto que en ejercicio de su derecho a la defensa tiene la facultad de nombrar abogados de confianza que la representen durante el curso del proceso penal seguido en su contra. ii) Las medidas de arresto y multa no pueden imponerse de manera coetánea, al ser excluyentes, de lo contrario se transgrede el principio non bis in ídem, conforme con el parágrafo del artículo 143 de la Ley 906 de 2004. iii) No cuenta con ingresos que le permitan sufragar el monto de la medida correccional de multa. iv) De materializarse la medida de arresto, sus derechos a la salud e integridad física podrían verse afectados con la pandemia Covid-19, por ser una persona diabética e hipertensa. 6.1.
Con fundamento en los anteriores argumentos, pretende, en lo sustancial, i) el amparo de sus derechos fundamentales, y ii) se deje sin efecto la decisión de medidas correccionales de arresto y multa. INFORMES RENDIDOS POR LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot informó que conoce del proceso seguido en contra GAITÁN ORTIZ por el delito de estafa agravada, el cual se encuentra pendiente de realizar la audiencia preparatoria desde el 25 de febrero de 2016, debido a los innumerables aplazamientos de la mencionada procesada y aquí tutelante.
Refirió que, a fin de evitar que la acusada continuara obstaculizando la realización de la audiencia, procedió a iniciar contra ella el incidente de medidas correccionales previsto en el artículo 143 del C.P.P., que culminó, el pasado 16 de junio, con providencia de imposición de multa de 5 s.m.l.m. y arresto de 10 días, última medida que, por solicitud de la defensa, fue reconsiderada y disminuida a 5 días.
Aseguró que para imponer las medidas correccionales tuvo en cuenta, tanto los descargos rendidos por la actora mediante apoderado, como sus maniobras dilatorias, consistentes, entre otras, en revocar el poder otorgado a los abogados contractuales, pocos días de la fecha de la diligencia, para aplazarla y evitar su realización, pese a ser conocedora de las consecuencias que tal situación generaba para el proceso, por ser profesional del derecho.
Refirió que, durante el trámite incidental, garantizó los derechos fundamentales de la procesada, a favor de quien, incluso, dispuso que se postergara la materialización de las medidas impuestas, hasta que recibiera la segunda dosis de la vacuna contra el Covid-19, lo cual ocurrió el 20 de junio del año en curso. Durante el trámite constitucional de segunda instancia, con oficio del pasado 27 de agosto, el titular del juzgado informó que, el día 26 anterior, el comandante del CAI Villa del Prado de la ciudad de Bogotá reportó la imposibilidad de cumplir con la orden de arresto, porque la actora no reside en las direcciones suministradas en el proceso.
Aclaró que no dispuso lo pertinente para que el arresto se verificara una vez culminado el incidente de obstrucción de la actuación por maniobras dilatorias, por cuanto la procesada y su defensor solicitaron que se cumpliera la medida después de que le aplicaran la segunda dosis de la vacuna contra el Covid 19, petición a la que accedió, porque la accionante se comprometió a presentarse a la Estación de Usaquén el 21 de junio para dar cumplimiento al arresto, el cual no se ha materializado a la fecha (27 de agosto) por la interposición de la presente acción de tutela y una nueva demanda de la misma naturaleza 2.
La Procuradora 257 Judicial I considera que el juzgado accionado interpretó de manera equivocada el numeral 3º del artículo 143 de la Ley 906 de 2004, porque la medida de arresto es solo procedente en el curso de la audiencia de juicio oral y, además, al ser el actuar de la procesada temerario o de mala fe, lo procedente es la sanción de multa, en los términos del numeral 7º ídem.
Con estos argumentos, solicita que se revoque parcialmente la decisión censurada. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca al revisar la providencia acusada, encontró que el juzgado fundamentó la medida correccional de arresto, en esencia, por la maniobra de la procesada de cambiar de abogado justo antes de llevarse a cabo la audiencia preparatoria y su negativa de aceptar la designación de un profesional adscrito a la Defensoría Pública, lo que llevó a que, durante cinco años, no pudiera realizarse la respectiva diligencia. Por tanto, la Colegiatura a quo consideró que existían motivos válidos para imponer la medida de arresto, pues las anteriores situaciones demostraban las acciones dilatorias de la procesada para evitar el adecuado curso del proceso, quien no buscó alguna solución para evitar tal problemática.
Precisó que, de acuerdo con lo adoctrinado por la Sala de Casación Penal en las providencias con rad. 38358 del 17 de octubre de 2012 y 52723 del 30 de mayo de 2018, las medidas correccionales pueden adoptarse incluso antes de llevarse a cabo el juicio oral, puesto que las maniobras de obstrucción o impedimento de las audiencias pueden tener lugar en cualquier escenario del proceso.
Sin perjuicio de lo anterior, manifestó que el juez de conocimiento invocó el numeral 3º del artículo 143 de la Ley 906 de 2004 para fundamentar las medidas correccionales de arresto y multa, pero dicha causal contempla únicamente la modalidad de arresto inconmutable, sin que el juez haya especificado la concurrencia de otra causal que habilitara la imposición de la medida pecuniaria.
Bajo esa consideración, el tribunal resolvió amparar el derecho fundamental al debido proceso de la accionante y, en consecuencia, dejó sin efecto la medida correccional de multa que le fue impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot en la decisión del 16 de junio de 2021. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la accionante, quien peticiona que se modifique la parte resolutiva del fallo de primera instancia y, en su lugar, se deje sin efecto de manera íntegra la providencia adoptada por el juzgado de conocimiento el pasado 16 de junio, por vulnerar las garantías del debido proceso.
Considera que, contrario con lo afirmado en primera instancia, el despacho demandado le impuso injustamente la sanción de multa y arresto por no asistir a las fechas programas para la audiencia preparatoria, dejando de valorar las pruebas aportadas en sus descargos con las cuales se establece que ha aplazado la diligencia no con ánimo de dilatar injustamente el proceso, sino por razones de fuerza mayor, consistentes en, i) presentar quebrantos de salud, por padecer de enfermedades crónicas, ii) recibir amenazas de muerte, iii) la renuncia al poder otorgado por parte de sus abogados de confianza, por no contar con recursos suficientes para asumir sus honorarios, y iv) los profesionales que asumen como nuevos defensores han necesitado tiempo para estudiar el proceso.
Estima que las anteriores circunstancias descartan los elementos que configuran la causal invocada por el juez de conocimiento para sancionarla. Sumado a lo anterior, asevera que dirigió al juzgado de conocimiento escrito del 3 de abril de 2017 mediante el cual renunciaba a asistir a la audiencia preparatoria que se tenía prevista para los días 18 y 25 siguientes, por encontrarse privada de la libertad en el establecimiento carcelario para mujeres de Bogotá, pero autorizó a su abogado para participar en la diligencia sin su presencia. Asegura que el 30 de mayo de 2019 su abogado solicitó al juzgado que realizara la audiencia sin su presencia por encontrarse incapacitada y recibir amenazas contra su vida, pero dicha solicitud no fue atendida.
Finalmente, agrega que ve con extrañeza que el tribunal a quo haya omitido vincular a los apoderados que la asistieron para que se pronunciaran sobre lo pertinente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cundinamarca.
Problema jurídico Determinar si la acción de tutela procede para dejar sin efecto la sanción de arresto impuesta a la accionante por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot mediante proveído del 16 de junio de 2021, proferido dentro del trámite incidental de medidas correccionales al tenor del artículo 143 de la Ley 906 de 2004, por presentar, supuestamente, vías de hecho en desmedro de los derechos fundamentales de la actora y, de ser así, debe modificarse la decisión de primera instancia para dejar sin efecto de manera íntegra la determinación censurada.
Análisis del caso 1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991). 2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto, (i) revista relevancia constitucional (ii) cumpla los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, (iii) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados, y (vi) que no se dirija contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude.
Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06). 3. Previo a abordar el asunto propuesto, se debe precisar que la vinculación al trámite de los profesionales del derecho que han asistido a la aquí tutelante durante el curso del proceso penal seguido en su contra para que rindieran su versión sobre los hechos, no resultaba indispensable para la validez de la actuación constitucional, además que sus declaraciones no fueron solicitadas en la oportunidad pertinente.
Los informes rendidos y las pruebas aportadas al trámite permitieron a la colegiatura a quo establecer lo acontecido dentro del proceso penal para proferir el fallo correspondiente, sin que hubiese sido necesario practicar pruebas de oficio o hacer vinculación a terceras personas, máxime cuando en la demanda de tutela no se les atribuye hecho u omisión alguna, ni la Sala lo advierte (art. 22 Decreto 2591 de 1991). 4.
Precisado lo anterior, como se anticipó, la accionante impugnó el fallo de primera instancia porque considera que los aplazamientos elevados para la realización de la audiencia preparatoria se encuentran justificados en eventos de fuerza mayor que descartan las maniobras dilatorias que el juzgador le atribuyó para imponerle la sanción de arresto y, por tanto, pretende que se modifique el fallo de tutela de primera instancia en el sentido de dejar sin efecto no solo la medida correccional de multa, sino también la privativa de su libertad. 5.
Partiendo de lo anterior, la Sala circunscribirá el examen constitucional respecto a la medida de arresto cuya ineficacia se pretende. Así las cosas, escuchado el registro de audio de la audiencia del 16 de junio de 2021, se observa que el juzgado accionado al resolver sobre el incidente de obstrucción de la actuación expuso de manera clara las razones por las cuales concluía que la accionante había incurrido en maniobras dilatorias para impedir la realización de la audiencia preparatoria y, por tanto, era merecedora de sanciones correctivas para evitar la continuidad de dicho comportamiento, conforme a lo regulado en el numeral 3º del artículo 143 del Código de Procedimiento Penal, como pasa a verse: i) Indicó que, desde el 25 de febrero de 2016, fecha de materialización de la audiencia de acusación, se ha intentado realizar la audiencia preparatoria, pero ello ha sido imposible por los aplazamientos de las partes e intervinientes, especialmente elevados por la procesada y sus abogados defensores, el mismo día o días previos a realizarse la diligencia. ii) Explicó que el 20 de septiembre de 2017, por solicitud de la procesada accedió a aplazar la audiencia preparatoria programada para el 26 y 28 siguientes, con el fin de que la diligencia se hiciera por video conferencia y que la peticionaria reuniera los medios probatorios que pretendía hacer valer en el juicio. iii) Refirió que el 23 y 25 de enero de 2018, no fue posible realizar la audiencia por la inasistencia de los abogados de confianza. iv) Señaló que la audiencia programada para los días 7 y 11 de diciembre de 2018, 30 y 31 de mayo de 2019, 24 de agosto, 17 y 18 de septiembre de 2020, tampoco se llevó a cabo por el cambio intempestivo de abogados por parte de la procesada, interregno en el que contrató los servicios de por lo menos cuatro profesionales del derecho a quienes les otorgaba poder días previos a realizarse la diligencia, la cual aplazaban bajo el argumento de requerir tiempo para preparar la defensa. iv) Precisadas las fechas en que se vio frustrada la realización de la audiencia preparatoria y los argumentos que en esas oportunidades se dieron para su aplazamiento, el juez pasó a estudiar los descargos rendidos por la actora el 29 de agosto de 2019, donde expuso que los aplazamientos se debían, en esencia, a las incapacidades medicas que le imposibilitaban asistir a la diligencia, su difícil situación económica que le impidió cubrir los honorarios de los profesionales que contrataba para su defensa, y las amenazas de muerte de las que era víctima. v) Luego el funcionario judicial entró a determinar si las explicaciones dadas por la procesada justificaban los reiterados aplazamientos de la audiencia preparatoria, arribando a la conclusión que las mismas eran infundadas, por cuanto en su calidad de director del despacho accedió a que la audiencia se realizara de manera virtual, atendiendo que la procesada aseveraba que su vida se encontraba en peligro.
Sin embargo, afirmó, las solicitudes de aplazamiento presentadas por la acusada continuaban motivadas en sus quebrantos de salud y la necesidad de preparar la defensa por parte de sus nuevos abogados de confianza, al punto que por los aplazamientos sistemáticos se originó la prescripción de uno de los delitos por los cuales fue procesada inicialmente (concierto para delinquir). vi) Concluyó que las anteriores circunstancias se adecuaban a la causal 3ª prevista en el artículo 143 del Código de Procedimiento Penal y, por tal motivo, le impuso las medidas correccionales de arresto de 10 días y multa de 5 s.m.l.m.v. 5.1.
Conocido el contenido de la decisión por parte de la procesada y su defensor, el juez les otorgó la palabra para que manifestaran si iban a hacer uso de la figura de la reconsideración, prevista en el parágrafo de la misma disposición normativa. A continuación, el apoderado de la accionante solicitó al juez que modificara la decisión con sustento en que su prohijada tuvo razones justificadas para cambiar de defensor, habida cuenta que, i) tiene derecho a nombrar un abogado de confianza para que la represente durante el proceso de acuerdo con el artículo 29 de la Constitución Político y el literal e) del artículo 8º de la Ley 906 de 2004, ii) tuvo dificultades para cubrir los honorarios de los profesionales que la asistieron y por eso renunciaban al poder conferido, y iii) uno de sus abogados presentó quebrantos de salud que le impidieron asistir a la audiencia preparatoria.
A lo anterior, agregó que su representada no tiene recursos para sufragar la medida pecuniaria y por cuenta de ese proceso estuvo privada de la liberad durante dos años. La procesada, por su parte, peticionó que se reconsiderara la sanción de arresto y multa porque presentaba quebrantos de salud (diabetes e hipertensión) y estaba amenazada de muerte. 5.2.
El juez mantuvo la medida correccional de multa en 5 s.m.l.m.v., pero disminuyó a 5 días la de arresto, atendiendo las complicaciones médicas de la procesada. Argumentó que la acusada pudo acceder a los abogados de la Defensoría Pública si no contaba con los recursos para asumir el costo de uno de confianza, además, si ello era así, para qué contrataba los servicios de un profesional privado, situación que denotaba su intención de dilatar el proceso.
Aseguró que las garantías del debido proceso se han respetado e insistió que las medidas correccionales tienen razón de ser en el cambio tardío de abogados por parte de la procesada para evitar la realización de la audiencia preparatoria, logrando la prescripción de unas conductas delictivas. 5.3. Por virtud de la reconsideración realizada por el funcionario judicial, la accionante por conducto de su apoderado se comprometió a cumplir con la medida de arresto en la Estación de Policía más cercana a su residencia, una vez le aplicaran la segunda dosis de la vacuna del biológico Pfizer, lo cual ocurriría el 20 de junio de 2021, a lo cual el juez accedió. 6.
Lo expuesto descarta las vías de hecho que la accionante le atribuye a la determinación del 16 de junio de 2021, mediante la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot la sancionó a 5 días de arresto. Los argumentos que entregó la autoridad judicial para imponer la medida correccional después de surtir las etapas procesales pertinentes en garantía del debido proceso de la actora, son razonables y se ajustan a lo normatividad aplicable.
De acuerdo con los artículos 139, 141 y 143 del Código de Procedimiento Penal, son deberes específicos de los jueces, evitar todos aquellos actos que entorpezcan la práctica de una audiencia o el desarrollo normal de la actuación procesal, lo que legitimaba al juez de conocimiento a acudir a los poderes disciplinarios o medidas correccionales, agotando el debido proceso, determinando los actos irregulares y justificando la sanción de arresto.
En el presente asunto, las razones que llevaron al juez a sancionar a la tutelante fueron en esencia su inoportuno y reiterado cambio de abogados de confianza, el mismo día o días previos, a la fecha de la audiencia preparatoria, a sabiendas que la presencia de la defensa resultaba indispensable para la realización y validez de la diligencia, dada su formación en derecho.
Estos aplazamientos condujeron a que hayan transcurrido más de cinco años desde que se realizó la audiencia de acusación, sin que se haya adelantado la audiencia preparatoria, y que prescribieran uno de los delitos por los cuales se formuló imputación (concierto para delinquir), lo cual atenta contra la eficaz y recta impartición de justicia y los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación. No existieron motivos válidos para el actuar de la procesada.
Tal y como lo indicó el juez en su decisión, si la accionante no contaba con recursos suficientes para sufragar el monto de los honorarios de los abogados que contrataba, pudo acudir a la Defensoría Pública para ser asistida gratuitamente por un profesional del derecho o, simplemente, poner de presente tal situación al juzgado para que se adoptara las medidas correspondientes, pero omitió realizar actos positivos que descartaran su ánimo de dilatar el proceso.
Por tanto, al estar demostrada la actitud desleal y maniobras dilatorias de la actora en busca de impedir la realización de la audiencia preparatoria y la adecuada marcha del proceso, había lugar a imponerle las medidas correctivas que evitaran la continuidad de tal proceder desleal. No sobra señalar que el juez no solo garantizó el debido proceso de la accionante conforme quedó visto ampliamente, sino también su derecho a la salud de cara a la pandemia Covid 19, toda vez que suspendió la materialización de la sanción de arresto hasta que ella completara su esquema de vacunación, lo cual acaeció el 21 de junio del año en curso, conforme con la información que obra en el trámite. 7.
En este contexto, la determinación adoptada por la autoridad accionada en lo que respecta a la medida correccional de arresto impuesta a la accionante se torna intangible, por cuanto el juez de tutela no puede, en virtud del principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), que ampara sus actuaciones y decisiones, intervenir para modificarla, solo porque el tutelante no la comparte, o tiene una comprensión diversa de la del funcionario.
Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FABIO OSPITIA GARZÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20