Micelio
STP13914-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 1755 de 2015Ley 1820 de 2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación nº 93621 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP13914-2017 Radicación n.° 93621 Ata n.º 298 Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S La Sala resuelve la impugnación presentada por el apoderado, entre otros, de GILMER GÓMEZ VALDEZ, contra la sentencia de 22 de mayo del año en curso, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Mocoa, de una parte, negó el amparo propuesto por el mencionado contra la Presidencia de la República, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Mocoa y de Puerto Asís y la Fiscalía 2ª Especializada de este último municipio; y, de otra parte, concedió el amparo para el derecho de petición frente a la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio del Interior, la Presidencia del Congreso, la Fiscalía General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Organización de las Naciones Unidas.

I.ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la actuación se desprende que el apoderado de GILMER GÓMEZ VALDEZ, al que se le otorgó la prisión domiciliaria por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa por enfermedad grave, y de EDUAR ALBEIRO GÓMEZ VALDEZ, en sendas peticiones de 7 de diciembre de 2016 solicitó a las Presidencias de la República y del Congreso, a la Procuraduría General de la Nación, a la Fiscalía General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo y a la Organización de las Naciones Unidas que se otorgué a los mencionados “amnistía,” pues el primero de los nombrados “está ciego y discapacitado, requiere urgente atención médica especializada…” y al segundo para que “lo acompañe en toda la atención medica”.

Igualmente, solicitó a dichas instancias que requieran a la Fiscalía General de la Nación a fin de que “suspenda las órdenes de captura…” que existan contra los mencionados sin que se haya dado respuesta en la forma y términos solicitados (folios 56ss. c.o.). En tales condiciones, acuden a la acción de amparo constitucional en procura de protección para los derechos fundamentales de petición, a la salud y a la vida; así, como también a la amnistía e indulto para que a través de una sentencia judicial se ordene el otorgamiento de un indulto en favor de GILMER GÓMEZ VALDES y de su hermano EDUAR GÓMEZ VALDEZ para cuyo efecto se requiere que el Alto Comisionado para la Paz certifique que los nombrados pertenecen a la FARC-EP bloque sur, frente 48.

A la par, solicitan se disponga la intervención de la Presidencia de la Republica y de la Fiscalía General de la Nación a fin de que manden la suspensión de las órdenes de captura que pesan en contra de los atrás nombrados; igualmente, que se ordene el traslado hacia la Clínica Barraquer de esta ciudad para que presten atención especializada a GILMER GÓMEZ VALDEZ en relación al sentido de la vista y se realice un trasplante de córnea de ser posible (folios 1ss. c. o.).

II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 1. Admitida la demanda tutelar, en auto de 10 de mayo del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Mocoa dispuso la notificación de las autoridades accionadas, esto es, la Presidencia de la República, el Alto Comisionado para la Paz, la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación, la Presidencia del Congreso, la Defensoría del Pueblo, la Organización de las Naciones Unidas, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís, la Fiscalía Especializada del citado municipio y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa (folios 75ss. c.o.). 2.

La Fiscalía 2ª Especializada de Puerto Asís, indicó que la acción se dirigía a obtener “la certificación para dar trámite a la solicitud de amnistía de IURE”, lo cual no era de su competencia. Además, frente a ello solicitó al Grupo de Sistemas de Información para la Implementación del Acuerdo de Paz de la Fiscalía General informar sí los accionantes tenían “certificación del alto comisionado para la paz en el caso en el que se encuentren en los listados de la FARC-EP”.

Igual refirió que se inició trámite de audiencia de preclusión por amnistía la que fue suspendida por solicitud de la defensa debido a que no cuenta con la reseñada certificación (folios 100ss. c. o.). 3. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís afirmó que, el 24 de junio de 2015, realizó audiencia de formulación de acusación en contra de GILMER GÓMEZ VALDEZ y, el 18 de septiembre del citado año, en la audiencia preparatoria el nombrado se allanó al cargo de rebelión. Por tanto, se decretó la ruptura de la unidad procesal y profirió sentencia condenatoria el siguiente 30 de noviembre y, una vez, en firme dicha decisión remitió la actuación a los juzgados de penas de Mocoa (folios 104ss. c. o.). 4.

El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa afirmó que, debido a la aceptación del impedimento propuesto por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Asís, recibió el proceso adelantado contra GILMER GÓMEZ VALDEZ por los delitos de homicidio agravado, terrorismo y utilización de medios y métodos de guerra ilícitos. Agregó que el 21 de enero de 2017 el defensor solicita amnistía en el marco de la Ley 1820 de 2016 y la misma se negó, el 28 de marzo del año en curso, en desarrollo de la audiencia de juicio oral debido a que lo delitos atribuidos al actor no están contemplados en la ley que regula la figura de la amnistía de iure y porque tampoco se anexó certificación oficial que dé cuenta de la pertenencia del procesado a la FARC-EP.

Decisión que fue recurrida en apelación y concedido el mismo. Por tanto, solicita denegar el amparo constitucional (folios 114ss. c. o.). 5. La Presidencia de la República indicó que el abogado de los hermanos GÓMEZ VALDEZ, el 7 de diciembre de 2016, solicitó en favor de los mencionados amnistía y suspensión de las órdenes de captura; y que petición en el mismo sentido pero radicada en el Congreso se le remitió por el Coordinador Jurídico del Senado de la República, de manera que en respuesta a las dos solicitudes, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz con oficio OFI17-0004636 de 19 de enero del año que avanza dio respuesta en el sentido de indicar el procedimiento que debe seguirse para la concesión de la amnistía y ante quien correspondía elevar la petición e igual se precisó lo referente a la suspensión de las órdenes de captura.

Añadió que presentada, el 11 de mayo de 2017, nueva solicitud con la misma pretensión, la Oficina del Alto Comisionado da respuesta con oficios OFI1700052056 y OFI1700052059 de 15 de mayo del año reseñado. Igualmente, aseveró que a través de oficio OFI1700051624 de 12 de mayo del año que avanza comunicó a la Dirección Especializada de Policía Judicial de Crimen Organizado de la Fiscalía General de la Nación que GILMER GÓMEZ VALDEZ “se encontraba relacionado dentro de los listados aceptados por la Oficina que lo acredita como integrante de las FARC-EP”, pero que no tenía conocimiento del traslado del mencionado a las zonas veredales transitorias de normalización. Por tanto, concluyó que no ha vulnerado los derechos del actor y, consiguientemente, solicita denegar el amparo constitucional (folios 131ss. c. o.). 6.

La Procuraduría General de la Nación indicó que, el 28 de marzo de 2017, en audiencia de juicio adelantada en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa en razón del proceso 868656000000201500001 que por los delitos de homicidio agravado, terrorismo y utilización de medios y métodos de guerra ilícitos se sigue contra GILMER GÓMEZ VALDEZ, se resolvió adversamente la solicitud de amnistía iure presentada por su defensor, dado que no se cumplía con los requisitos exigidos por la Ley 1820 de 2016, la cual fue apelada y se encuentra pendiente de decisión de segunda instancia. Respecto a la presunta conculcación del derecho a la salud y a la vida del atrás nombrado, aseguró el Ministerio Público que el Juzgado 2°de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa en razón del proceso 201601176 que se adelantó en contra de aquél por el delito de rebelión, le concedió, el 11 de noviembre de 2016, la prisión domiciliaría por enfermedad grave y ordenó al INPEC, a la FIDUPREVISORA, CONSORCIO PPL y USPEC, continuar la atención en salud que el mencionado requiera y la práctica de exámenes periódicos, es decir, existe disposición para el cuidado médico del actor, por lo cual este o sus representantes deben gestionar ante la EPS la atención médica especializada, pues no se aporta documento que acredite que así lo haya hecho.

Por tanto, solicita denegar por improcedente el amparo constitucional (folios 151 c. o.). 7. La Defensoría del Pueblo de Mocoa indicó que, a GILMER GÓMEZ VALDEZ no se le prestó servicio de defensoría pública, pues tuvo defensor de confianza; no obstante, en razón de la acción de amparo constitucional y acorde con el programa de alternatividad penal, el 22 de mayo de 2017, verificaron la situación jurídica del accionante a cargo del Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa, logrando establecer que, el 17 del mes y año citados, se decidió de manera favorable la solicitud de amnistía iure, por lo cual se decretó la extinción de la pena principal de 75 meses y 12 días de prisión que se impuso por el delito de rebelión (folios 164ss. c. o.). 8.

La Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos como parte integrante de la Organización de las Naciones Unidas precisó que, a la solicitud que, el 9 de diciembre de 2016, el abogado de GILMER GÓMEZ presentó tendiente a que se aplique la extinción de la acción penal se le impartió respuesta el 11 de enero del año en curso, en el sentido de indicarle que dicha oficina trabaja en el país con base en el Convenio suscrito el 29 de noviembre de 1996 con Colombia a fin de cumplir su mandato de “observación, asesoría y promoción” del respeto de los derechos humanos y que por no corresponder a un organismo del Estado Colombiano carece de competencia para tramitar amnistía o indultos (folios 172ss. c. o.).

III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa afirmó que, la Presidencia de la República informó y acreditó que la Oficina del Alto Comisionado para la Paz dio respuesta a las solicitudes del apoderado de los accionantes, la cual fue clara, precisa y de fondo de cara a las inquietudes planteadas y la misma se dio a conocer conforme evidenciaba la copia de la contestación que aportó su apoderado, de manera que no acudía vulneración al derecho de petición. En cuanto a las peticiones radicadas ante la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio del Interior, la Presidencia del Congreso, la Fiscalía General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Organización de las Naciones Unidas, consideró que al no existir pronunciamiento alguno por parte de estas entidades no existía prueba de que hubiesen respondido las solicitudes del apoderado de los accionantes.

En consecuencia, de cara a estas entidades amparo el derecho de petición y les ordeno que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo se pronunciaran de forma clara, precisa y de fondo sobre las pretensiones del abogado de GILMER GÓMEZ VALDEZ respecto a que intervengan para que apliquen la extinción de la acción penal en favor del mencionado y de su colateral EDUAR ALBEIRO GÓMEZ VALDEZ.

En cuanto a la aplicación de la amnistía iure consideró que no podía atenderse como un derecho de petición sino en el marco del debido proceso, es decir, como una solicitud presentada en el proceso que para el caso debía sujetarse al procedimiento previsto en la Ley 1820 de 2016. Así, resaltó que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa resolvió adversamente la solicitud de amnistía iure invocada en favor de GILMER GÓMEZ VALDEZ y estaba pendiente la definición del recurso de apelación que se propuso sobre ella; en cuanto, a la solicitud presentada ante la Fiscalía 2ª Especializada de Puerto Asís, esta acreditó que pidió a las entidades pertinentes las certificaciones requeridas para dar trámite a la solicitud y de ello ha informado a los peticionarios, de manera que no se avizoraba conculcación alguna a los derechos invocados.

Finalmente, en cuanto al traslado de GILMER GÓMEZ VALDEZ a la Clínica Barraquer debido a la condición visual que presenta a fin de que se determine la posibilidad de un trasplante de córnea, destacó que al concederse la prisión domiciliaria, se ordenó a las instituciones pertinentes continuar brindando la atención en salud que requiera el mencionado, de manera que existían disposiciones previamente emitidas.

Sumó a lo dicho que, el apoderado se limitó a acudir a la acción de amparo invocando el traslado, pero sin aportar prueba alguna de haber concurrido a las entidades referidas por el juzgado de penas a fin de obtener la atención médica para su representado y que esta no se le hubiese definido (folios 155ss. c. o.). IV. LA IMPUGNACIÓN El accionante, GILMER GÓMEZ VALDEZ, a través de su apoderado, impugna el fallo e insiste en las pretensiones y argumentos referidos en el libelo demandatorio (folios 192ss. c.o.).

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación del fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Mocoa, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser su superior funcional. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades o los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad o, excepcionalmente, para evitar un perjuicio irremediable. En el caso, se alude a la conculcación de las garantías constitucionales básicamente por tres razones: (i) no contestación al derecho de petición presentado ante diferentes entidades;

(ii) concesión de amnistía iure o indulto y, consiguiente, suspensión de las órdenes de captura; y, (iii) traslado del actor a la Clínica Barraquer a fin de que se le brinde atención especializada debido a su ceguera y se examine la posibilidad de un trasplante de córnea. En cuanto al derecho fundamental de petición la actuación permite establecer que el actor, a través de su apoderado, radicó peticiones a la Presidencia de la República, a la Procuraduría General de la Nación, a la presidencia del Congreso, a la Fiscalía General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo y a la Organización de las Naciones Unidas, todas ellas con la finalidad de que se extinguiera la acción penal en aplicación a la amnistía y se suspendieran las órdenes de captura (folios 56ss. c. o.) Precisado lo anterior, se tiene que, frente al derecho fundamental de petición, esta Sala, en armonía con la jurisprudencia constitucional, ha dejado en claro que el artículo 23 de la Constitución Política, reglamentado por la Ley 1755 de 2015, garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o particular.

De modo que, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. Respecto a tales peticiones, la actuación permite verificar que la Presidencia de la Republica dio contestación a la solicitud del actor a nombre de dicha institución, así, como de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, pues con oficios OFI17-00004636/JMSC112000 y OFI17-00052056/JMSC112000 de 19 de enero y 15 de mayo de 2017 dio a conocer el procedimiento para la aplicación de la amnistía iure e indicó que de concederse esta las órdenes de captura se cancelan, en cuanto al indulto le informó que remitió el escrito al Ministerio de Justicia y del Derecho por ser el competente para pronunciarse al respecto, y de cara a la certificación señaló que el Alto Comisionado para la Paz en Resolución 001 de 27 de febrero de 2017 aceptó a GILMER GÓMEZ VALDEZ como integrante de la FARC-EP y que aún no existen listado definitivo, pues se están verificando los suministrados por la FARC-EP para los fines de acreditación; igualmente, señaló los delitos para los que aplica la amnistía iure, los requisitos que deben cumplirse y en quien radica su definición. Dichos oficios se remitieron al apoderado mediante correo electrónico (folios138ss., 142ss. y 146 c. o.).

Asimismo, la actuación da cuenta que la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos como parte de la Organización de las Naciones Unidas mediante oficio DRP/004/2017/AZ de 11 de enero del año en curso, le indicó que no es la competente para tramitar amnistías o indultos, pues, acorde con el artículo 150 y 201 de la Constitución Política, ello es de la órbita de competencia del Congreso o del Gobierno Nacional y si es en aplicación de la Ley 1820 de 2016 corresponde a las autoridades judiciales a cargo de los procesos que se adelanten contra los peticionarios.

Además, con relación a las deficiencias en la prestación del servicio de salud sugirió remitir copia de la solicitud a la Defensoría Delegada para la Política Criminal Penitenciaria de la Defensoría del Pueblo. Respuesta que remitió al correo electrónico suministrado por el apoderado (folios173ss. c. o.). Respuestas que circunscritas al marco de competencia de dichas autoridades sobrevienen claras, precisas y de fondo frente a las pretensiones del actor, de manera que respecto a dichas autoridades no se observa que hayan incurrido en conculcación de los derechos invocados por el apoderado de GILMER GÓMEZ VALDEZ.

En cuanto a las peticiones que en el mismo sentido a las reseñadas hizo el apoderado de GILMER GÓMEZ VALDEZ a la Procuraduría General de la Nación, a la presidencia del Congreso, a la Fiscalía General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, ciertamente, no se observa que se haya surtido respuesta alguna dirigida a cualquiera de los nombrados en precedencia, de manera que respecto a estas el amparo emerge apropiadamente concedido (folios 57, 61, 63, 65 c. o.).

En lo referente a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Mocoa y Puerto Asís y la Fiscalía 2ª Especializada de la última de las localidades nombradas, se impone precisar que en los eventos en los cuales las partes y sujetos intervinientes elevan peticiones dentro de los procesos, éstas no pueden entenderse en modo alguno como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, que es el que tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso; por lo tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales, que determinan la oportunidad de su formulación y de la respuesta que es dable obtener en cada caso en particular.

Aclarado lo anterior, se tiene que, de los elementos de prueba obrantes en la actuación, como de las respuestas suministradas por las reseñadas autoridades judiciales, se concluye en la improcedencia de la acción de tutela en atención a que, de una parte, se trata de actuaciones que se encuentran en curso, tal como sucede frente a las investigaciones con radicados 868656000000201500001, 868656000520201180203 y 865686000528201180107.

Así, en cuanto a la primera se encuentra en etapa de juicio por el delito de homicidio agravado, terrorismo y utilización de medios y métodos de guerra ilícitos. Además, en ella el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa, el 28 de marzo del año en curso, negó la solicitud de amnistía iure en atención a que los delitos no se encuentran dentro de los previstos en la Ley 1820 de 2016 y tampoco se aportó la certificación oficial que dé cuenta de la pertenencia de GILMER GÓMEZ VALDEZ a la FARC-EP.

Pronunciamiento que fue recurrido en apelación sin que se haya definido aún la segunda instancia (folios 124vto.ss. c. o.). Tal situación denota que una vez negada la pretensión de amnistía iure, se acudió al mecanismo judicial previsto en la ley, proponer el recurso ordinario de apelación, lo que a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 hace palpable la improcedencia de la acción de amparo constitucional.

Similar situación se presenta respecto a las otras dos actuaciones que se siguen contra GILMER GÓMEZ VALDEZ, pues se encuentran en indagación preliminar por los delitos, respectivamente, de homicidio agravado y terrorismo, y frente a ellas la Fiscalía 2ª Especializada de Puerto Asís no solo ha solicitado al grupo de sistemas de información para la implementación del acuerdo de paz de la Fiscalía que indique si el mencionado se encuentra en los listados suministrados por la FARC-EP y si cuenta con certificación del Alto Comisionado de la Paz sino que además inició “el trámite de la audiencia de preclusión por amnistía”, pero el abogado solicitó su suspensión por carecer de la referida certificación que constituye uno de los requisitos que para el efecto exige la ley, de manera tal que la actuación desplegada por la fiscalía referida se colige ajustada al ordenamiento jurídico penal; en consecuencia, no puede devenir de ella conculcación a los derechos del actor (folios 100ss. c. o.).

Respecto a la actuación, 2015-0041, que conoció el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís, esto es, la relacionada con el delito de rebelión en la que desde el 30 de noviembre de 2015 profirió sentencia condenatoria en la que impuso pena de 75 meses y 12 días de prisión a GILMER GÓMEZ VALDEZ, es claro que dicho despacho remitió la actuación desde el 12 de febrero de 2016 a los juzgados de penas de Mocoa debido a la firmeza de la sentencia. Y el Juzgado 2º de esta última categoría al que se asignó la vigilancia de dicha pena, en pronunciamiento de 17 de mayo del año en curso declaró que el atrás nombrado “es beneficiario de la amnistía de iure” (folios 171ss. c.o.).

En cuanto a la solicitud que, el 3 de mayo de 2017, hizo el defensor de GILMER GÓMEZ VALDEZ ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís para que se diera tramite de amnistía iure, dicho despacho la remitió a su homologo penal de Mocoa y este, según se dijo en acápite precedente, resolvió negativamente la pretensión tendiente a la concesión de dicha amnistía, de manera tal que por parte del juzgado penal inicialmente nombrado ninguna conculcación ha concurrido frente a los derechos del procesado (folio 104, 105 c. o.).

Finalmente, en cuanto a que se traslade a GILMER GÓMEZ VALDEZ a la Clínica Barraquer de esta ciudad con la finalidad de que su discapacidad visual sea valorada con el propósito de determinar la posibilidad de que le realicen un trasplante de córnea, lo primero que corresponde evocar es que si bien es cierto el derecho a la salud tiene el rango de fundamental y autónomo, como lo ha venido reiterando la Corte Constitucional desde la sentencia T-760 de 2008, lo real es que en relación con los derechos a la salud y vida que en favor de aquél se invocan ninguna afectación se observa, toda vez que no se acredita que por parte de alguna entidad de salud obligada a prestarle tal servicio se le haya negado.

Y mucho menos se acreditó que su médico tratante le haya ordenado alguna examen o valoración visual que haya derivado en una orden de trasplante de córnea ni que de ser así se haya autorizado que el procedimiento se realice en la Clínica Barraquer, pues sin desconocer que GILMER GÓMEZ VALDEZ perdió el sentido de la vista hasta ahora no ha demostrado que de cara a su ceguera haya solicitado a la entidad que le brinda tal servicio por lo menos una cita medica.

Por tanto, no es posible acceder a tal pretensión, pues no se observa conducta renuente, omisiva o evasiva por parte de la autoridad que, en principio, debe prestarle el servicio médico asistencial, esto es, el Consorcio Fondo de Atención en Salud-PPL, conforme se desprende de la decisión en la que el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa le concedió la prisión domiciliaria por enfermedad grave, por el contrario, lo que se avizora es que se trata de una exigencia que el apoderado de GILMER GÓMEZ VALDEZ hace al juez de tutela a pesar que ni siquiera ha solicitado a los facultativos que atienden al mencionado que así lo dispongan previa valoración del mismo.

Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la sentencia impugnada salvo en dos aspectos, el primero con relación al derecho de petición presentado ante la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, pues conforme se anotó en acápite precedente dicha entidad impartió contestación a través del correo electrónico aportado por el abogado de GILMER GÓMEZ VALDEZ desde el 11 de enero de 2017, es decir, con antelación incluso a la presentación del libelo demandatorio.

Y el segundo, de cara al Ministerio el Interior debido a que revisada la actuación no obra escrito petitorio alguno dirigido a dicho gabinete, de manera que si no existe solicitud que este deba resolver no puede acudir vulneración alguna al derecho de petición reclamado frente a él. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DECISIÓN TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.

Confirmar el fallo impugnado salvo en lo referente al derecho de petición presentado ante la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos y respecto al Ministerio del Interior conforme lo expuesto en la motivación. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Radicación 20150041 � Radicación 201600001 � ó 2016-00001 1 PAGE 2