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STP13914-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 76404 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP13914-2014 Radicación n° 76404 (Aprobado Acta No.) Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014).

ASUNTO Resolver la impugnación presentada por GIOVANNY ENRÍQUEZ MARTÍNEZ contra la sentencia de tutela proferida el 12 de septiembre de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, que amparó su derecho de petición presuntamente vulnerado por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad “San Isidro” con sede en Popayán; al tiempo que negó la tutela de las garantías constitucionales supuestamente quebrantadas por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Cali y los Juzgados 2º y 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según indicó GIOVANNY ENRÍQUEZ MARTÍNEZ, el Juzgado 4º Especializado de Cali profirió una sentencia condenatoria en su contra por el delito de secuestro extorsivo. Asegura que se presentó un caso de suplantación u homonimia, pues no cometió tal punible ni fue vinculado a aquel proceso. Agregó que ni el despacho mencionado, ni el encargado de vigilar esa sanción han solucionado el impase, lo cual, además, ha impedido que el centro de reclusión donde se encuentra (descontando otra pena, esta sí “legítimamente” impuesta) resuelva sus solicitudes de cambio en la fase de seguridad de su tratamiento penitenciario.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 1º de septiembre de 2014, el juez plural de primer grado admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a las autoridades previamente aludidas. El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán informó que tuvo bajo su conocimiento la supervisión de la condena impuesta al accionante por el delito de tráfico, fabricación y porte de armas de fuego o municiones, pero el 28 de marzo de 2007 le concedió la libertad por pena cumplida, y lo dejó a disposición de otro despacho para que purgara la pena impuesta por homicidio agravado.

A su vez, el Juzgado 4º de la misma categoría y sede, explicó que vigila la condena por el delito contra la vida referido. Por último, el Juzgado 4º Penal Especializado de Cali adujo que en ningún momento condenó al demandante por el punible de secuestro extorsivo. Además, la sentencia a la que éste se refiere para indicar que fue objeto de homonimia o suplantación, declaró responsable por el mencionado delito a otra persona, concretamente a Jhon Eduardo Villamil Ramírez.

El a quo denegó el amparo en lo relacionado con las actuaciones judiciales, por cuanto el censor no demostró haber ejercido ningún mecanismo de defensa para conjurar la irregularidad que puso de presente. De otra parte amparó el derecho de petición y ordenó al establecimiento penitenciario “San Isidro” que contestara la formulada por el accionante dentro de las 48 horas siguientes.

Al respecto, indicó que como dicha autoridad no contestó la demanda, debía presumirse cierta la afirmación según la cual el libelista solicitó la variación de la fase de seguridad y nunca obtuvo respuesta. El señor ENRÍQUEZ MARTÍNEZ impugnó el fallo. Insistió en el alegado quebranto de prerrogativas de orden superior por parte de los juzgados ejecutores y el de conocimiento, que no han corregido el error cometido en la sentencia indebidamente proferida en su contra.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cali. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. El demandante aseguró que fue objeto de suplantación u homonimia, dado que el Juzgado 4º Especializado de Cali emitió una sentencia condenatoria en su contra, por un delito que no cometió, sin haberlo vinculado al procedimiento.

Por causa de dicho error, agregó, el establecimiento penitenciario donde descuenta otra pena no ha resuelto su petición de modificar su fase de seguridad. No obstante, durante el trámite de primer grado se acreditó de manera suficiente que el fallo del 23 de febrero de 2005, que según el accionante lo condenó por el delito de secuestro extorsivo, declaró la responsabilidad de otra persona en tal punible, concretamente Jhon Eduardo Villamil Ramírez, cuyos datos de identificación y filiación son diferentes a los del memorialista.

Ante tal panorama, no es posible conceder el amparo deprecado, pero no por la omisión de desplegar los mecanismos ordinarios al alcance del actor, como lo consideró el a quo; sino porque la circunstancia fáctica que expuso como violatoria de sus garantías constitucionales no ocurrió. Constituye criterio reiterado de esta Sala que cuando se advierte la ausencia de vulneración o amenaza de prerrogativas de orden superior, ello torna improcedente la solicitud de amparo, respecto del cual se ha explicado lo siguiente: Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

(CSJ STP, 01 Ago 13, Rad. 68370). De otra parte, el libelista indicó que había solicitado al centro carcelario donde está recluido el cambio en la fase de seguridad de su tratamiento penitenciario, sin haber obtenido contestación alguna. Tal como sucede con su otra afirmación, según la cual dicha omisión de respuesta tuvo por causa el yerro relacionado con la suplantación u homonimia, ésta no fue acreditada ni siquiera sumariamente.

Pese a ello, el Tribunal de primer grado la tuvo por cierta, por cuanto el establecimiento de reclusión no contestó la demanda, y en consecuencia amparó el derecho de petición. Por el contrario, la jurisprudencia especializada tiene sentado lo siguiente: En algunos de los expedientes revisados se encuentra que, habiendo alegado los accionantes la violación de su derecho fundamental de petición, no se acompañó copia de la solicitud formulada ante la administración, ni documento alguno que acreditara que, en efecto, se elevó aquélla.

Acerca de este punto, la Corte Constitucional considera necesario resaltar que, en cuanto la tutela solamente puede prosperar ante la probada vulneración o amenaza de derechos fundamentales, debe contar el juez con la totalidad de los elementos de juicio que le permitan arribar a la conclusión de si en el caso específico se produjo o no en realidad el atropello del que se queja el demandante.

Los dos extremos fácticos -que deben ser claramente establecidos-, en los cuales se funda la tutela del derecho de petición, son, de una parte la solicitud, con fecha cierta de presentación ante la autoridad a la cual se dirige, y de otra el transcurso del tiempo señalado en la ley sin que la respuesta se haya comunicado al solicitante. La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.

La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.

Se confirmarán los fallos que negaron el amparo en estos casos. (Sentencia T – 329 de 2011). Como consecuencia de lo anterior, ante la ausencia de una evidencia siquiera sumaria respecto de la instauración de la solicitud por parte del accionante, no es posible conceder el amparo como lo hizo el Tribunal de primera instancia, cuyo fallo, por consiguiente, debe ser revocado.

Es necesario aclarar que tal determinación no constituye desconocimiento del principio de la no reformatio in pejus, el cual no tiene aplicación en trámites como el presente, salvo la configuración de particulares excepciones que no se materializan en el sub examine, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional: Desde luego, esta Sala ha expresado que, sin perjuicio de lo anterior, la aplicación del postulado constitucional en referencia opera respecto de las "medidas adicionadas a la tutela concedida, que pueden resultar gravosas para la persona o entidad contra quien se ha fallado, como cuando se trata de la indemnización en abstracto (artículo 25 del Decreto 2591 de 1991) o, excepcionalmente, del pago de sumas de dinero" y, por tanto "no puede el juez de segunda instancia -que adquiere competencia sólo a partir de la impugnación y ésta ha sido presentada únicamente por el condenado- hacer más gravosa su situación ordenando indemnizaciones o pagos nuevos" (Cfr. Corte Constitucional.

Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-400 del 22 de agosto de 1996). Pero -claro está- lo entonces expuesto se relaciona con órdenes o sanciones pecuniarias cuya imposición en nada modifica lo concerniente al amparo sino que reprime una conducta procesalmente indebida -del actor o del demandado-, sanciones que sólo surgen en la segunda instancia, siendo impugnante único aquél a quien se aplican.

De ninguna manera en tales eventos resulta en controversia lo referente al alcance de la protección de los derechos fundamentales afectados, ni tampoco se discute si ha debido o no concederse la tutela, o en qué medida, pues ella siempre podrá ser mayor en el segundo grado jurisdiccional, independientemente del sujeto que haya ejercido el derecho a impugnar.

En otras palabras, cuando la Corporación ha admitido la viabilidad de la no reforma en perjuicio del apelante único en materia de tutela, la ha restringido al campo ya indicado, es decir, a aquél tipo de condenas que son realmente adicionales y que comportan un aspecto eminentemente económico. Fuera de tales eventos, el juez de segunda instancia es libre de modificar el fallo objeto de impugnación, aunque la decisión que se adopte pueda perjudicar al único apelante, toda vez que, como ya se explicó, lo que se busca es hacer prevalecer los preceptos superiores, la dignidad humana y los derechos básicos de las personas.

(Sentencia T – 913 de 1999. Subrayas propias). Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para revocar la decisión de primera instancia, y en su lugar denegar la tutela solicitada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE

1. REVOCAR PARCIALMENTE el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. En su lugar, NEGAR el amparo del derecho de petición en cabeza del actor. 2. CONFIRMAR en lo restante la sentencia de primera instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 10