Impugnación de Tutela 106877 A/. Ronald Fabián Bonilla Ricardo LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP13913-2019 Radicación n° 106877 Acta 258 Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por la apodera de Ronald Fabián Bonilla Ricardo, respecto del fallo proferido el 28 de agosto del año 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, mediante el cual negó por improcedente la tutela promovida contra la Procuraduría General de la Nación, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, trámite al que fueron vinculadas la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, Sala Disciplinaria del ente de control accionado y la Procuraduría Regional de Caldas.
1. LA DEMANDA Los hechos expuestos para sustentar la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos: «Indicó la Abogada que el señor Bonilla Ricardo cuenta con 36 años de edad, es Licenciado en Educación Básica con énfasis en Educación Física, especialista en Dirección y Gestión Deportiva. Desde el año 2008 fue nombrado como docente en educación física del Colegio Mayor de Nuestra Señora en la ciudad de Manizales y en el año 2009 fue designado Director de Deportes, por lo que en sus funciones le fue encomendado " ejercer la representación Legal del Club Deportivo Semillas El club fue creado como una extensión de la personería jurídica del Colegio Mayor de Nuestra Señora-Colseñora, (sic) para desarrollar actividades deportivas complementarias para los niños de la comunidad manizaleña, sin ánimo de lucro".
En su condición de empleado, el señor Bonilla Ricardo, debió suscribir durante toda su actividad laboral en el colegio Colseñora, plurales contratos de prestación de servicios a nombre del Club Promotor Semillas, cuyo presidente es el Padre Rector, pero quien delegó al empleado Bonilla Ricardo la representación del Club y, por ende, la suscripción de los contratos, ".
Agregó, que el docente decidió inscribir su candidatura para el Consejo de Manizales por el periodo 2016-2019, con la plena convicción de no estar inmerso en causal de inhabilidad alguna, resultando electo por lo que tomó posesión del cargo de elección popular el 2 de enero de 2016, elección que fue demandada por el candidato vencido ante el Tribunal Contencioso Administrativo en proceso de pérdida de investidura por violación al régimen de inhabilidades por la suscripción del contrato con el Club Promotor Semillas del Colegio Mayor de Nuestra Señora.
En primera instancia se decretó la pérdida de investidura, la cual fue confirmada por el Consejo de Estado el 10 de mayo de 2018, afirmando que la decisión fue acatada por el demandado, incluso antes de proferirse el fallo, mediante la renuncia a su curul de concejal. Advirtió que el señor Ronald Fabián también fue denunciado ante la Procuraduría General de la Nación por la posible incursión en falta disciplinaria, por lo que la Procuraduría Regional de Caldas, dio apertura al proceso y lo instruyó, pero el proyecto de sentencia elaborado no fue del parecer de quien conformaba la Sala Territorial con (sic) Caldas, por lo que el Procurador General de la Nación designó a la Procuradora Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa en Bogotá, según Resolución No. 765 del 20 de noviembre de 2018, -que no fue puesta a conocimiento de las partes para conocer la motivación, cercenando el principio de doble instancia-, para que continuara con la instrucción del proceso disciplinario.
Así mismo, puso de presente que la competencia de las Salas Territoriales Disciplinarias y a nivel territorial en la Procuraduría General de la Nación está fundamentada en la Resolución No. 074 del 21 de marzo de 2017, en la que se invoca la Convención Interamericana de lucha contra la corrupción, Ley 412 de 1997, empero, la Procuraduría General de la Nación distribuye competencias a su antojo, dado que la competencia para investigar a los Concejales en primera instancia recae en la Procuraduría Regional de Caldas, por lo que sin motivación legal y sin notificar a las partes, dicha Procuraduría fue despojada de la competencia, "por ahincar la competencia compartida en las salas territoriales en conducta constitutiva de actos de corrupción, que no es el caso".
La Procuraduría General de la Nación no hace valoración subjetiva para descartar la conducta constitutiva de actos de corrupción, por cuanto la Resolución No. 074 del 21 de marzo de 2017 a través de la cual se crea la competencia territorial compartida con fundamento en la Ley 412 de 1997, es para investigar funcionarios corruptos, por lo que primero, para garantía del funcionario investigado, se debe valorar si se trata de un comportamiento corrupto, para luego definir o no la competencia, no obstante, la Delegada del Ministerio Público en primera instancia, ni la Sala Disciplinaria en segunda, realizaron dicha valoración. Aseguró que la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa y la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, carecen de competencia para destituir e inhabilitar a un funcionario de elección popular, conforme a la Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción y la Convención Interamericana de Derechos Humanos. Consideró que conforme a la interpretación vigente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la imposibilidad de que sea un órgano administrativo el que sancione a los servidores públicos electos por voto popular, debe el Juez Constitucional acudiendo "al control de convencionalidad inaplicar el artículo 277 de la Carta Política y el artículo 44.1 de la Ley 734 de 2002, que van en contravía del artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos en el caso del señor Ronald Fabián Bonilla Ricardo".
Por último, afirmó que la Procuraduría General de la Nación le está causando un perjuicio irremediable a su prohijado, por lo que solicitó se tutelen sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso y al derecho de defensa por falta de competencia de la Procuraduría General de la Nación para destituir e inhabilitar a un funcionario de elección popular, como consecuencia, se ordene a dicha entidad dejar sin efecto los fallos sancionatorios con destitución e inhabilidad, así como sus efectos, hasta tanto no exista pronunciamiento definitivo y de fondo por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.»
2. FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales luego del estudio al libelo e informe rendido por la autoridad accionada, concluyó que la parte actora equivocó la vía para postular los reproches que le asisten para con la decisión adoptada por la Procuraduría General de la Nación al término del proceso disciplinario que culminó con sanción de destitución e inhabilidad de 10 años en disfavor del accionante, decisión que está revestida de presunción de legalidad, debiendo acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa que no a la vía constitucional dado su carácter residual y subsidiario.
3. LA IMPUGNACIÓN La apoderada del accionante dentro del término legal impugnó el fallo y en sustento de su disenso señaló que la actuación de la Procuraduría se advierte incursa en defecto orgánico al adoptar una decisión sin competencia para ello [destituyó e inhabilitó a un funcionario de elección popular] y procedimental absoluto por apartarse sin justificación de la normatividad procesal aplicable al caso concreto, configurándose la “violación del principio de la doble instancia al despojar al procurador regional de Caldas de competencia sin que se sepa el motivo o la razón legal, y de nulidades procesales –artículos 143 del Estatuto Disciplinario y, 456 y 457 del Código de Procedimiento Penal” y, cuestiona que el Tribunal al resolver la tutela hizo solo una verificación formal de la existencia de otro medio de defensa judicial, sin tener en cuenta su eficacia e idoneidad, adicionando que, “No puede pasarse por alto que la jurisdicción contenciosa tarda mínimo seis (6) años en agotar en primera y segunda instancia los procesos”, e insiste en el resguardo reclamado para que “se suspenda transitoriamente el acto sancionatorio”. 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el caso bajo análisis, la discusión que plantea la parte actora tiene relación con los fallos disciplinarios proferidos por la Procuraduría General de la Nación a través de los cuales se le sancionó con destitución e inhabilidad general de diez (10) años. 4. Así y conforme lo decidió el a quo, no es la acción de tutela el escenario apto para proponer una discusión en torno al acto administrativo proferido por la autoridad accionada, puesto que deviene claro que la vía a la cual debió acudir no era otra que la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 5.
Pues bien, emerge evidente la improcedencia de la tutela en el caso sub examine por inobservancia de su carácter residual y subsidiario, toda vez que tal controversia, sin lugar a dudas, debe ser ventilada ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa a través de las acciones allí previstas, las que precisamente permiten se presente solicitud de medida cautelar para suspender provisionalmente los efectos de la decisión de la administración. Claro es que el referido acto administrativo censurado por este excepcional mecanismo, conforme la respuesta de la autoridad accionada, goza de presunción de legalidad dada su motivación y soporte normativo, que sólo puede ser desvirtuada por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previo agotamiento de la vía gubernativa.
Así, observa esta Sala que lo pretendido por el demandante es obviar los mecanismos ordinarios dispuestos por el legislador para el control jurisdiccional de las actuaciones de la administración, en orden a determinar su legalidad y la defensa de las garantías constitucionales aquí reclamadas, acudiendo alternativamente como en el presente caso al excepcional mecanismo de amparo en franco desconocimiento de su carácter residual. 6.
Abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales tópicos, de allí que si el libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para tratar las discrepancias respecto de la decisión atacada, o en otras palabras, que el juez constitucional dirima una controversia del resorte del juez natural, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo constitucional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. 7.
La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual no se avizora ni se demostró en modo alguno. 8.
Así las cosas, palmaria se ofrece la improcedencia de la acción de tutela en el caso particular ante el desconocimiento de su naturaleza subsidiaria y residual, comoquiera que cuenta el demandante con un mecanismo de defensa judicial efectivo para ventilar el debate jurídico que mantiene con la determinación del ente accionado, relacionado con la sanción de destitución e inhabilidad; por lo cual habrá de acudir al mismo para tal efecto que no al mecanismo constitucional. 9.
No es de recibo para la Corte el argumento expuesto en la impugnación por la togada que representa al accionante –quien además lo representó durante el proceso disciplinario- que pretende justificar el desconocimiento del carácter residual del mecanismo de amparo, y aduce que “No puede pasarse por alto que la jurisdicción contenciosa tarda mínimo seis (6) años en agotar en primera y segunda instancia los procesos”, pues lo cierto es que conforme se expuso en precedencia a través del ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, procedente es postular ante el Juez de lo contencioso administrativo la solicitud que aquí se reclama correspondiente a la suspensión temporal del acto administrativo objeto de reclamo constitucional. 10.
También es pertinente señalar según lo señaló el fallo del Tribunal, que la tutela se ofrece igualmente improcedente aun como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en el entendido que en modo alguno se acreditó de qué forma el mismo se configura en el presente caso de conformidad con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia, relacionados con la inminencia, urgencia y gravedad de los hechos (CC T-226/07).
Por manera que, al no observarse la alegada violación de derechos, una circunstancia apremiante que torne imperioso dispensar una protección transitoria, ni tampoco un proceder reprochable por la vía constitucional de la autoridad accionada, se confirmará lo decidido en primera instancia. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo recurrido.
Segundo.- NOTIFICAR de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � ARTÍCULO 230. CONTENIDO Y ALCANCE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda.
Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: …3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo PAGE 11