República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 81.935 ANA BEATRIZ YARA TIQUE. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP13913-2015 Radicación N°. 81.935 (Aprobado Acta N°. 360) Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015).
ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por el Director de Consulta Previa del Ministerio del Interior, frente a la decisión proferida el 19 de agosto de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a través de la cual tuteló los derechos de petición, consulta previa, libre determinación e integridad cultural y social del Resguardo Indígena Las Palmas representado legalmente Ana Beatriz Yara Tique.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron expuestos por el Tribunal en los siguientes términos: (…) La accionante, en calidad de gobernadora del Resguardo Indígena Las Palmas, acude a la acción constitucional en busca de las protección de los derechos fundamentales de su comunidad, la que fue reconocida como tal mediante resolución No. 0025 del 19 de octubre de 1997 del Incora, tras considerar que los mismos pueden resultar vulnerados con la construcción del oleoducto de 780 kilómetros que se pretenden construir en los departamentos del Meta, Huila, Tolima y Valle del Cauca para conectar los bloques de producción petrolera de los llanos orientales con el pacífico, pues la colectividad a la que representa se asienta sobre la zona.
Señala, que al responder la consulta previa que le elevó la Empresa Oleoducto del Pacífico SAS a efecto de determinar la presencia de grupos étnicos sobre la zona, el Ministerio del Interior no certificó la presencia del resguardo que representa y en cambio sí lo hizo respecto de 8 comunidades indígenas, con las cuales se adelantó el proceso de consulta previa.
Que desconoce la metodología aplicada para determinar la presencia de grupos étnicos sobre el área de influencia del proyecto, pero que al verificar el área sobre la que se va a ejecutar, encontró que la comunidad sí se ve afectada con el mismo, circunstancia de la cual fue informada la Empresa Oleoducto del Pacífico SAS, cuyos representantes, el pasado 24 de abril, remitieron a la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior el respectivo informe, sin que hasta la fecha se les haya brindado respuesta.
Por lo anterior, solicita que se ordene al Ministerio del Interior iniciar el proceso de consulta previa en el marco del Proyecto Oleoducto al Pacífico tramo PK395+614-PK536+928. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué tuteló los derechos invocados al estimar que la parte accionada no ha respondido las solicitudes que elevaron tanto la empresa Oleoducto al Pacífico y la accionante.
En consecuencia, ordenó a la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior que dentro de los 10 días siguientes a la notificación del fallo, evalúe las peticiones elevadas por la sociedad referida y por la actora los pasados 24 de abril y 4 de mayo, respectivamente, a fin de determinar si es procedente o no realizar la visita de verificación con relación al Resguardo Indígena Las Palmas y de paso establecer, si debe ser incluido en el proceso de consulta previa del proyecto Oleoducto Pacífico tramo PK395+614-PK536+928.
LA IMPUGNACIÓN A cargo del Director de Consulta Previa del Ministerio del Interior, quien manifestó que los derechos de petición fueron respondidos de acuerdo a lo requerido, pues así consta en los oficios OF-15-000029984 del 19 de agosto de 2015 y OF-15-000030291 del día 20 del mismos mes y años, dirigidos en su orden a la accionante y a la sociedad encargada de adelantar el proyecto cuestionado.
Razón por la cual no se ha vulnerado ningún derecho fundamental. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si la parte demandada cumplió su deber legal de responder la solicitud incoada por la actora, por medio del cual peticionó iniciar proceso de consulta previa a favor de la comunidad indígena que representa frente el proyecto denominado Oleoducto al Pacífico.
CONSIDERACIONES La Sala revocará el fallo impugnado, por cuanto la petición fue respondida durante el curso de la acción y conforme a lo solicitado. Las siguientes razones: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
En relación con el contenido del artículo 23 Superior, la Corte Constitucional ha precisado que tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, afirmó que no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y en tiempo del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la contestación que se brinde a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;
(ii) resolver de fondo y de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iii) debe ser puesta en conocimiento del interesado, pues la notificación al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Si no se cumplen con estas exigencias, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 3. Ahora bien, conviene destacar que la finalidad propia de la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales cuando estos han sido amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, sin embargo, cuando la violación que motivó la interposición de la acción ha cesado, la orden que imparta el juez se torna inocua o caería en el vacío. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha manifestado (T-519 de 1992): (…) La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo.
Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en qué consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela, pero no obsta para que esta Corte, por razones de pedagogía constitucional, se refiera al alcance y al sentido de los preceptos relacionados con el derecho fundamental de que se trata.
En sentencia más reciente de la misma Corporación, se afirmó que (SU.540 de 2007): (…) En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual ‘la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. 3.
En el sub-exámine, una vez verificadas las pruebas allegadas al expediente, la Sala observa que en principio el derecho de petición en lo que respecta a la interesada no fue atendido oportunamente por la parte obligada, empero, tampoco se puede pasar por alto que en el curso de la acción el requerimiento fue respondido de manera congruente con lo solicitado mediante oficio OF-15-000029984 del 19 de agosto de 2015, remitiéndole la información a la dirección registrada, tanto en la misiva como en la acción de tutela.
En la contestación se le indicó las razones por las cuales no era viable realizar una visita de verificación al proyecto Oleoducto Pacífico tramo PK395+614-PK536+928 con relación al resguardo indígena que representa, tal como se puede constatar a folios 119 al 122 del cuaderno del Tribunal. 4. Con lo expuesto, queda demostrado que el motivo de la acción de tutela fue superado durante su trámite, por lo que resulta inane emitir orden al respecto.
Son estas las razones por las cuales el fallo será confirmado como se anunció en reglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar la sentencia impugnada.
Segundo. Negar el amparo reclamado por la accionante. Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 2