CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.º 93704 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP13912-2017 Radicación n. ° 93704 Acta n.° 298 Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el presidente del Sindicato de Servidores Públicos del Departamento de Norte de Santander-SINDENORTE, contra el fallo emitido, el 5 de julio del año en curso, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante la que negó el amparo constitucional reclamado frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta por revocar la sentencia proferida, el 11 de octubre de 2016, por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios que ordenó el reintegro de SANDRA DAMARIS AVILES al cargo de auxiliar administrativa, código 407, grado 8, adscrita a la planta de personal de la Alcaldía Municipal de la citada localidad dentro del proceso de fuero sindical con acción de reintegro radicado con el número 54405310300120150014300.
I.ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la actuación se desprende que en el proceso laboral especial de fuero sindical que SANDRA DAMARIS AVILES, en su calidad de miembro de la organización sindical SINDENORTE, promovió contra la Alcaldía del municipio Los Patios de Norte de Santander, y en el que fue coadyuvante dicha asociación, el Juzgado Civil del Circuito de esa localidad, en audiencia de juzgamiento de 11 de octubre de 2016, emitió sentencia en la que ordenó al municipio de Los Patios reintegrar a la mencionada “al cargo de auxiliar administrativa, código 407, grado 8 nivel asistencial dentro del plan global de la administración central, para la cual fue nombrada mediante Resolución 471 de 3 de noviembre de 2015”.
Igualmente, condenó a la demandada “al pago de salarios, prestaciones sociales, emolumentos y demás haberes dejados de percibir, indexados, desde la fecha del retiro y hasta el día que se reintegre en el cargo, descontando las sumas legales por concepto de salud y pensión que se hayan de causar” (disco 1). Dicha decisión fue recurrida en apelación por la demandada y, el 26 de mayo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, la revocó para en su lugar absolver al municipio atrás enunciado de las pretensiones de la demandante (folios 5ss. c. o.).
En tales condiciones, el presidente del Sindicato de Servidores Públicos del Departamento de Norte de Santander-SINDENORTE, como coadyuvante en el proceso laboral especial de fuero sindical que propuso SANDRA DAMARIS AVILES, acude al mecanismo excepcional de la tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, de acceso a la administración de justicia, de asociación sindical y de negociación colectiva de la atrás mencionada y, consecuentemente, se revoque la sentencia de segunda instancia para que se adelante el proceso conforme las normas sustantivas y procesales vigentes, pues en dicha providencia, en criterio de aquél, se incurrió en vías de hecho por defecto material o sustantivo, pues el fallo carece de fundamento objetivo y razonable por fundamentarse en interpretación contraria a las normas jurídicas aplicables (folios 1ss. c.o.1).
II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 1. Admitida la demanda tutelar, en auto de 27 de junio del año en curso, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, dispuso la notificación de la autoridad accionada, esto es, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta. Oficiosamente, vinculó a la actuación a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado (folios 2. c.o. 2). 2.
La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta remitió en formato PDF el expediente del proceso cuestionado (folios 15 c. o.2). 3. El Juzgado Civil del Circuito de Los Patios-Norte de Santander, señaló que no ha conculcado los derechos invocados. Por tanto, solicita declarar improcedente la acción de tutela (folio 28 c.o.2).
III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional para tal efecto señaló que, el recurso de apelación propuesto contra la sentencia, de 11 de octubre de 2016, que el Juzgado Civil de Circuito de Los Patios emitió se encaminó a demostrar que la demandante no era sujeto del fuero invocado debido a que este se encontraba reservado para los particulares y trabajadores oficiales y no para los empleados públicos puesto que estos no presentan pliegos de peticiones.
Así, luego de enunciar los artículos 405 y 406 del Código Sustantivo del Trabajo y de citar varios apartes de la decisión de segunda instancia cuestionada, señaló que vistos los argumentos dados en ella, no aparecían irregularidades manifiestas que devinieran en afectación de los derechos invocados y que exigiera la intervención el juez constitucional, máxime que la acción de amparo no correspondía a una tercera instancia a la cual puedan acudir los interesados en debatir sus propias tesis sobre un asunto que se solvento acorde con las reglas mínimas de razonabilidad jurídica.
Sumó a lo dicho que al juez constitucional le ésta vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales. Además, que el accionante se incline en favor de un criterio contrario al expuesto por el tribunal accionado no debilitaba la decisión debatida, máxime que la misma gozaba de la presunción de acierto y legalidad y enmarcada en la autonomía e independencia judicial que asiste a los funcionarios judiciales (folios 29ss. c. o. 2).
IV. LA IMPUGNACIÓN El presidente del Sindicato de Servidores Públicos del Departamento de Norte de Santander-SINDENORTE impugna el fallo e insiste en los argumentos consignados en el libelo demandatorio (folios 48ss. c. o. 2). V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que ocupa la atención de la Sala, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especifica de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por el presidente del Sindicato de Servidores Públicos del Departamento de Norte de Santander-SINDENORTE se orienta a censurar la providencia a través de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta revocó el fallo proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, en el proceso especial de fuero sindical, que ordenó el reintegro de SANDRA DAMARIS AVILES al cargo que ocupaba en la Alcaldía de la referida localidad.
Precisado lo anterior, se tiene que acorde con la jurisprudencia, se incurre en causal especifica de procedibilidad o llamada “vía de hecho” cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);
(iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable.
En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial. Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.
La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Constitución Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, sin que de ello se desprenda la procedencia de la acción de tutela. En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
En el caso, no podría afirmarse que los motivos expuestos por el Sindicato configuren una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que la providencia censurada, contrario a lo expuesto en el líbelo demandatorio, se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, toda vez que la argumentación aducida en el fallo de segundo grado que se emitió, el 26 de mayo de 2017, en desarrollo de la audiencia de juzgamiento, emerge seria y sensata, en cuanto resolvió el asunto de cara a la normatividad aplicable, artículos 405 y 406 del Código Sustantivo del Trabajo; así, como los preceptos 15 del Decreto 160 de 2014 y 39 de la Constitución Política, Ley 584 y Decreto 2813 de 2000 que refieren los trabajadores amparados por fuero y, la excepción que existe en relación con algunos servidores públicos debido a la clase de funciones que desempeñan.
A la par destacó que con la demanda no se pretendió el reconocimiento de “la garantía foral por encontrarse dentro de los trabajadores señalados en el artículo 406 el C.S.T…” que “gozan de la garantía del fuero sindical; sino que ésta alega que fue despedida cuando se había iniciado un conflicto colectivo por la presentación de un pliego de peticiones de la Subdirectiva de Los Patios del Sindicato Sindenorte, es decir, que está solicitando la protección del fuero circunstancial, figura jurídica distinta al fuero sindical… ” Entonces, contrario a lo pretendido por el impugnante, a partir de los elementos de juicio allegados al tramite tutelar no se percibe que la providencia reseñada se haya fundado en conceptos irrazonables o arbitrarios que tengan la trascendencia de edificar defecto sustantivo ni de ninguna otra índole del que pueda aducirse que es constitutivo de vía de hecho y que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales, pues, ciertamente, la decisión cuestionada se consolidó acorde con las normas que regulan el asunto.
Súmese a lo dicho que, a voces del artículo 29 de la Constitución Política, se impone al juez, a las partes y a la sociedad en general, el respeto por la cosa juzgada material, en el entendido que una vez la decisión esté en firme, constituye ley entre las partes en los limites de la controversia, por manera que lo decidido no puede ser modificado por hacer tránsito a cosa juzgada.
En sentencia C-774 de 2001, la Corte Constitucional la definió de la siguiente manera: “La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica.
De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico.
Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico.” Luego, si la cosa juzgada confiere a las providencias el carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, de manera que sobre aquellos asuntos tratados y decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento, ello debe ser así, porque de lo contrario los mismos serían interminables frente a la cadena de solicitudes de diferente orden que podrían surgir en torno a dilatar, confundir o desconocer la decisión judicial.
Por ello, en sentir de esta Sala Constitucional, la decisión cuestionada emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta en el ámbito de su competencia funcional no ha desconocido los derechos y garantías invocados en el libelo demandatorio y menos las normas de orden constitucional o legal. Conforme lo expuesto, no se cumplen los requisitos de habilitación de la demanda de tutela, pues el asunto gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación y aplicación normativa que el juez colegiado vertió en la resolución del caso concreto, y para cuyo efecto en su decisión consignó las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales el presidente del Sindicato-SINDENORTE sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectarla, razón por la cual, se reitera, el amparo demandado es improcedente.
Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por las razones consignadas, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CC. T-780/06 PAGE 2