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STP13912-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 76269 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP13912-2014 Radicación n° 76269 (Aprobado Acta No. 339) Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela instaurada por YAMID TIQUE MUÑOZ, en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el Juzgado 1º Penal del Circuito y la Fiscalía 10 Seccional de la misma ciudad; a cuyo trámite fueron vinculados la víctima y las demás partes e intervinientes reconocidos en la actuación descrita en líneas subsiguientes.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del trámite, la Fiscalía acusó a YAMID TIQUE MUÑOZ como presunto autor de acceso carnal abusivo cometido sobre una menor de catorce años, con circunstancias de agravación. Culminado el trámite de primera instancia, (surtido bajo la égida de la Ley 906 de 2004), el 13 de febrero de 2013 el Juzgado de primer grado dictó fallo condenatorio, por lo que impuso como sanción principal 19 años de prisión. Impugnada la decisión, el 31 de marzo de 2014 la Sala Penal del Tribunal accionado la modificó, en el sentido de declarar al ciudadano en mención responsable del punible de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado, y asignar como pena 14 años de privación de la libertad.

El 6 de junio siguiente, denunció a Yolanda España Firigua y Lucero Artunduaga España por la presunta comisión de delitos contra la eficaz y recta impartición de justicia que, aduce, desembocaron en las sentencias reseñadas. Ahora acude ante la jurisdicción constitucional, reprochando dichos fallos y la omisión de la Fiscalía General de la Nación que no ha dado un trámite diligente a su denuncia. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto del 2 de octubre del presente año, esta Sala asumió el conocimiento del libelo de tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades previamente aludidas, a las partes e intervinientes de la actuación surtida contra el actor.

No obstante, advirtió que la inconformidad relacionada con la supuesta inactividad del ente acusador frente a una denuncia instaurada por el actor, constituía un asunto diferente, sin relación alguna de conexidad con el presente, por lo que ordenó la remisión de una copia de la demanda y sus anexos ante el Tribunal de Buga para que asumiera su conocimiento en primera instancia. El Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal de Buga relataron el decurso del proceso referenciado y aportaron copia de las sentencias confutadas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente este cuerpo colegiado por cuanto el procedimiento involucra al Tribunal Superior de Buga. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, la censura se eleva respecto de las sentencias por las cuales el demandante fue condenado como autor de un delito sexual abusivo agravado contra una menor de catorce años, inicialmente acceso carnal, y por virtud de la modificación dispuesta por el ad quem, actos sexuales diversos.

De entrada se advierte que si el accionante estaba interesado en reprochar el quebranto de las garantías fundamentales cuya protección invoca, tuvo la posibilidad de recurrir, a través de su representante judicial, el fallo de segunda instancia en sede de casación, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. Como no agotó ese medio de defensa a su alcance, la solicitud de amparo se torna improcedente, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Así lo precisó la Corte Constitucional, cuando sobre el particular dijo: El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual.

El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso… omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela, pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o un instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios.

(Sentencia T – 1217 de 2003). La omisión puesta de presente permitió que el fallo de segundo nivel cobrara firmeza, situación que no puede subsanarse a través de la vía constitucional, en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la cual es inadecuado intentar revivir la oportunidad procesal que feneció en silencio, con la pretensión de sustituir el mecanismo defensivo dispuesto por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada en su contra.

Esta Corporación ha reiterado que cuando se omite la utilización oportuna y adecuada de los medios de defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial que en su momento permitía definir la controversia jurídica en forma permanente, tal como ha establecido la jurisprudencia constitucional, entre otras, en la sentencia SU – 111 de 1997: Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. El libelista desechó la oportunidad y el recurso extraordinario previsto a su favor, y no puede pretender suplirlo por vía del amparo constitucional que no fue instituido con tal finalidad, o lo que es igual, no procede la solicitud de protección constitucional para subsanar el descuido propio.

Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para negar el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR la presente acción de tutela, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 7