10 Radicación n.º 93723 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP13910-2017 Radicación n.º 93723 Acta n.º 298 Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante JUAN MARTÍN QUIJANO DÍAZ contra el fallo emitido, el 21 de julio del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante el cual declaró improcedente el amparo para el derecho al debido proceso que se aduce conculcado por el Juzgado 12 Penal del Circuito con Función de Conocimiento.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la actuación se desprende que en el proceso radicado bajo el número 1100160000982014001002 que se adelanta contra JUAN MARTÍN QUIJANO DÍAZ por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares, el Juzgado 12 Penal del Circuito con Función de Conocimiento emitió sentencia condenatoria el 17 de marzo de 2017.
En consecuencia, le impuso 117 meses de prisión, multa de $1528’186.000. Además le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Dicho pronunciamiento fue recurrido en apelación sin que el recurso se haya definido. El 9 de mayo de 2017 QUIJANO DÍAZ, solicitó al juzgado de conocimiento la concesión de la prisión domiciliaria debido a su avanzada edad; no obstante, en providencia de 17 del mes y año precitados, el juzgado se abstuvo de resolver la solicitud en atención a que en la sentencia de primera instancia se realizó “pretensión de idéntica naturaleza”, de manera que no se presentaba situación procesal distinta que habilitara pronunciamiento de fondo, ya que la petición radicaba en los mismos argumentos dados en la apelación de la sentencia. Proveído que no fue recurrido.
En tales condiciones, JUAN MARTÍN QUIJANO DÍAZ promueve la acción de amparo constitucional en procura de protección para sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la salud y a la vida y, consecuentemente, depreca se ordene resolver de fondo la solicitud de prisión domiciliaria y se le garantice el derecho a la doble instancia, pues no se encuentra en condiciones de continuar en reclusión debido al deterioro de su estado mental y emocional (folios 1ss. c. o.).
II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, admitió la demanda, el 7 de julio del año en curso, y ordenó su traslado al Juzgado 12 Penal del Circuito con Función de Conocimiento; así, como a la Fiscalía 14 Especializada de la Unidad de Anticorrupción a la que vinculó de manera oficiosa (folios 7ss. c. o.). 2.
El Juzgado 12 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, una vez hace un recuento de las actuaciones relevantes, destacó que la sentencia emitida el 14 de marzo de 2017 se encontraba en el tribunal a la espera de la resolución del recurso de apelación; además, en relación a la solicitud de prisión domiciliaria preciso que se abstuvo de resolver la solicitud para cuyo efecto en la providencia expuso las razones fácticas y jurídicas que determinaron tal decisión sin que sobre ella se interpusieran recursos, por lo cual adquirió firmeza.
Sumó a lo dicho que en la apelación de la sentencia, precisamente, se toca la concesión o no del beneficio que el actor pretende se le reconozca. Además, la acción no es el mecanismo idóneo para atacar decisiones judiciales (folios 12ss. c. o.). 3. La Fiscalía 2ª de la Dirección Especializada contra la Corrupción, resaltó que el juzgado accionado no vulneró los derechos invocados por el actor, pues la sentencia de primera instancia se encuentra apelada (folios 24ss. c. o.).
III. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, declaró improcedente la tutela para cuyo efecto adujo que no se advertía vulneración al debido proceso que asiste al actor, máxime que de sus manifestaciones como de las agotadas por la autoridad accionada se evidenciaba que no se interpuso recurso alguno sobre el proveído cuestionado a pesar de que desde el 23 de mayo del año que avanza se le notificó. Acorde con lo anotado concluyó que no se superaban los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo constitucional contra providencias judiciales.
Además, no se observaba ninguna vulneración al debido proceso (folios 35ss. c. o.). IV. IMPUGNACIÓN El accionante impugna el fallo e insiste en la protección de sus derechos al debido proceso, a la salud y la vida, pues es una persona de 70 años que no debe permanecer en reclusión. Además, no haber interpuesto recurso de alzada como requisito de procedibilidad, debe ceder al derecho sustancial, ya que la negativa a su solicitud de prisión domiciliaria reposa en “argumentos imprecisos y falaces” (folio 45 c. o.).
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La competencia para decidir la impugnación radica en esta Sala, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Se ha insistido en que la acción de tutela no puede emplearse como un medio alternativo e instancial en la solución de las controversias, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, máxime cuando no puede ser tomada como un recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales, pues como bien es sabido, la tutela está llamada a consolidar la defensa de derechos en aquellos eventos en que existe un verdadero vacío legal de medios para cumplir con la protección de las diversas garantías superiores.
Tal carácter no la aparta de los criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, de conformidad con lo previsto en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, uno de estos señalado en su numeral 1º, cual es la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener, ello significa que procede, únicamente, ante la ausencia de mecanismos de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
En el caso, el demandante considera conculcados sus derechos al debido proceso, a la salud y a la vida debido a que no se concede la prisión domiciliaria a pesar de su avanzada edad y el deterioro físico y emocional que la reclusión le ha causado. Tal situación no puede ser examinada en esta sede en razón a que conforme se colige de la documentación aportada a la actuación, el proceso penal adelantado en contra de JUAN MARTÍN QUIJANO DÍAZ por el Juzgado 12 Penal del Circuito con Función de Conocimiento en cuyo desarrollo advierte el mencionado se gestó la vulneración para sus garantías fundamentales, actualmente, se encuentra en curso, circunstancia que denota la palmaria improcedencia del amparo demandado, dado que carece de facultad el juez de tutela para inmiscuirse en el curso ordinario de los procesos, en cuanto ello compete a los jueces naturales.
Significa lo anterior que las pretensiones invocadas en el libelo demandatorio deben ser planteadas como, efectivamente, ha ocurrido al interior del proceso penal, independientemente de que las decisiones que se adopten respecto a ellas sean o no favorables a sus intereses. Añádase que frente, específicamente, a la providencia que se abstuvo de pronunciarse sobre la solicitud de prisión domiciliaria el actor no manifestó inconformidad, pues no acudió a ninguno de los recursos ordinarios previstos para el efecto y tampoco lo hizo su defensor, lo cual erige en improcedente la acción tutelar, pues no está prevista para suplir las deficiencias o negligencia de las partes e intervinientes en el ejercicio de la defensa de sus derechos, máxime cuando aún tiene la posibilidad de invocar la concesión de la prisión domiciliaria acorde con lo previsto en el artículo 68 de la Ley 599 de 2000 o incluso insistir ante la segunda instancia que tiene a cargo la definición de la apelación de la sentencia condenatoria, pues conforme afirma el juez de conocimiento, uno de los aspectos recurridos corresponde al mecanismo de la prisión domiciliaria.
Así, entonces, la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar en su desarrollo, los medios defensivos que la normatividad procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta claramente improcedente, como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como opción extrema, ha dispuesto la posibilidad de acudir ante la Corte Suprema vía casación, dado el carácter de control constitucional con que el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 ha dotado a este recurso.
De modo que, entre tanto el proceso se encuentre en curso, es decir, mientras no se haya agotado la actuación del juez ordinario, es claro que persiste posibilidad de reclamar dentro de él, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir al juez constitucional para que medie en las discusiones que naturalmente se presentan en todos los procesos judiciales, salvo, claro está, que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, lo que en el caso no se avizora.
Al respecto, ha señalado la jurisprudencia: (…) Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.
Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.
Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional” (Corte Constitucional, Sentencia T-418 de 2003).
De manera que asumir una postura como la pretendida por el accionante, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos adelantados conforme la normativa aplicable en cada caso. En ese orden de ideas, emerge diáfana la imposibilidad de tomar la vía de protección excepcional para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, de manera que las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el demandante resulta improcedente.
En consecuencia, se impone la confirmación del fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar, por las razones consignadas, el fallo materia de impugnación. 2.
Notificar la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de lo decidido. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2