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STP13910-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1ra Instancia: 82.284 TATIANA MARÍA WILCHES MUTO Y OTRA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP13910-2015 Radicación N°. 82.284 (Aprobado Acta N°. 360) Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015).

ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Tatiana María Wilches Muto y Jacqueline Esther Xiques Lujan, a través de apoderado judicial, contra las Salas Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, entre otros.

A la presente acción fueron vinculados los Juzgados 3° y 5° laborales del Circuito de la ciudad en mención y la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla en Liquidación ESP.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. las accionantes por separado presentaron demanda ordinaria laboral contra la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla en Liquidación ESP, para que le fuera reconocido su derecho a la pensión convencional con su respectiva indexación. 2. En sentencias del 18 de agosto de 2006 y 30 de abril de 2008, los Juzgados 2° y 5° Laboral del Circuito de Barranquilla, accedieron a las pretensiones invocadas. 3.

Apelados los fallos por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la ciudad referida, absolvió a la empresa demandada frente al tema de la pensión convencional mediante sentencias del 29 de agosto de 2008 y 27 de febrero de 2009. 4. Inconformes con lo anterior, las demandantes, interpusieron recurso extraordinario de casación, donde la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante fallos del 4 de diciembre de 2012 y 15 de abril de 2015, no casó las sentencias del Tribunal. 5.

Por lo anterior, Tatiana María Wilches Muto y Jacqueline Esther Xiques Lujan recurren a la intervención del juez de tutela, con el fin de dejar sin efecto los fallos de segunda instancia y de casación, al estimar que las autoridades judiciales accionadas le brindaron un alcance erróneo al artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo.

LAS RESPUESTAS 1. Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla. A través de la Oficina de Asesoría Jurídica, solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo, por cuanto las actoras pretenden obtener una pensión con una edad significativamente menor a la establecida en la ley, además involucra derechos económicos que ya fueron definidos dentro de un proceso llevado a cabo conforme a la ley y con sujeción al debido proceso ante la justicia ordinaria laboral. 2.

Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Los magistrados que conocieron de los recursos extraordinarios elevados por las quejosas coincidieron en afirmar que la solicitud de amparo no tiene vocación de prosperidad, por cuanto las fallos que pretenden dejar sin efectos se profirieron con estricto apego a la Constitución Política y la ley, sin que puedan tildarse de arbitrarias, de manera que independientemente de que las partes puedan discrepar de su contenido, ello no implica la viabilidad de la queja.

PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala verificar, si las decisiones emitidas por las autoridades accionadas, desconocieron los derechos fundamentales que invocan las quejosas dentro de los procesos ordinarios laborales que promovieron contra la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla en Liquidación ESP. CONSIDERACIONES La Sala negará el amparo solicitado por las siguientes razones: 1.

La Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la acción de tutela contra providencias judiciales, pues en virtud de los principios de la cosa juzgada y autonomía judicial, el juez de tutela no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude al amparo como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. Cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve. 2.

Se constata en este asunto, que previo a la valoración del acervo probatorio, los jueces demandados, concluyeron que las actoras no tenía derecho a acceder a la pensión convencional de jubilación. Al respecto la Sala de Casación Laboral de esta Corporación precisó que la Convención Colectiva de Trabajo no podía conceder beneficios después de su vigencia y respecto de personas que no ostentan la calidad de trabajadores y, para el caso en cuestión, las accionantes cumplieron con el requisito de la edad (47 años) cuando se encontraban desvinculadas de la empresa. 3.

Como viene de verse, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el tema debatido.

Argumentos como los presentados por las actoras son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás, la Sala ha venido reiterando, que la inconformidad respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o en relación con la valoración de los medios de prueba efectuada por los funcionarios, debe plantearse en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.

Acorde con lo anterior, la demanda de amparo no es procedente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por Tatiana María Wilches Muto y Jacqueline Esther Xiques Lujan.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia C-543 de 1992. PAGE 7