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STP13910-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación N° 76422 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP13910-2014 Radicación N° 76422 (Aprobado Acta No. 339) Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por ALEXÁNDER MARIÑO CADENA en contra del fallo de tutela proferido el 16 de septiembre último por el Tribunal Superior de Bucaramanga que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Barrancabermeja y la Fiscalía 9° Especializada de la misma ciudad, en actuación que comprende a la Fiscalía 1° Seccional de la Unidad Nacional para la Investigación de Funcionarios Judiciales de Bogotá – UNIFUJ -, Fiscalía Seccional 262 de la Unidad de Seguridad Pública y Juzgado 3° Penal Municipal con funciones de control de garantías, ambos del distrito capital y al profesional del derecho Andrés Marín Rodríguez.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Informa el actor que en la época en la cual trabajaba en el CTI, concretamente el 12 de noviembre de 2013, fue capturado en cumplimiento de una orden judicial por los presuntos delitos de inducción o ayuda al suicidio y concusión; proceso en el que aparece como presunta víctima Hans Alejandro Silva Cárdenas, a quien en un procedimiento policial le fueron halladas dos granadas de fragmentación de las fuerzas militares y, por tal razón, fue iniciada investigación en su contra por parte de la Fiscalía 1° Seccional UNIFUJ de Bogotá. Con el cometido de acogerse a un principio de oportunidad, continúa, Silva Cárdenas lo incriminó manifestando que él le había entregado los artefactos explosivos; razón por la cual el titular del despacho fiscal en cita solicitó medida de aseguramiento en su contra.

Menciona que, en forma simultánea, la Fiscalía 9° Especializada de Bucaramanga avocó el conocimiento de las diligencias adelantadas en su contra por los mencionados punibles, lo cual significa el adelantamiento de dos procesos penales por un mismo hecho, en flagrante vulneración del principio del non bis in ídem. Con base en lo anterior, solicita la nulidad de la actuación por violación del debido proceso y, subsidiariamente, pide dejar sin efectos las medidas de aseguramiento que le fueron impuestas por la duplicidad de investigaciones que se adelantan en su contra.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Con auto de 2 de septiembre último, la Corporación a quo asumió el conocimiento de la tutela, ordenó notificar esa determinación a las autoridades demandadas y vincular a la Fiscalía 1° Seccional de la Unidad Nacional para la Investigación de Funcionarios Judiciales de Bogotá – UNIFUJ -, Fiscalía 262 Seccional de la Unidad de Seguridad Pública y Juzgado 3° Penal Municipal con funciones de control de garantías, ambos del distrito capital y al profesional del derecho Andrés Marín Rodríguez, para la debida integración del contradictorio. 2.

El Director Seccional de Fiscalías de Santander informó que, consultada la base de datos SPOA, encontró la investigación radicada 2012-00532 asignada a la Fiscalía 9° Especializada de Bucaramanga, en la que se registran como indiciados Hans Alejandro Silva y ALEXÁNDER MARIÑO, por hechos ocurridos el 29 de abril de 2012. 3. La Fiscalía 9° Especializada de Bucaramanga admitió que le fueron asignadas las diligencias radicadas 2012-00532 el 14 de mayo de 2012 en contra de Hans Alejandro Silva como presunto responsable del punible de fabricación, tráfico y porte de armas o municiones de uso privativo de las fuerzas militares o explosivos, quien fue beneficiado con principio de oportunidad.

Específicamente, mencionó que ese indiciado en dos ocasiones identificó a un funcionario del CTI, ALEX HUMBERTO MARIÑO, alias “Pecas”, como presunto responsable de conductas punibles en perjuicio suyo, lo que generó ruptura de la unidad procesal por los señalamientos contra un servidor público, quedando la investigación con CUI 2012-00055, al tiempo que se compulsó copias con destino a la Unidad Nacional para la Investigación de Funcionarios de la Rama Judicial con sede en Bogotá, caso que fue asignado por órdenes del Fiscal General de la Nación a la Fiscalía 1° Seccional UNIFUJ de Bogotá. Lo anterior infirma las apreciaciones del actor, pues la Fiscalía 9° Especializada de Bucaramanga no lo está investigando doble vez, sino que tal despacho solamente adelanta la investigación contra Hans Alejandro Silva que actualmente se encuentra en la etapa de juicio, con principio de oportunidad vigente en su favor. 4.

El Juzgado 3° Penal Municipal de Bogotá con funciones de control de garantías adujo que el 13 de diciembre de 2013 presidió las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en el proceso adelantado contra ALEXÁNDER MARIÑO CADENA por el delito de concusión en concurso con inducción o ayuda al suicidio que adelanta la Fiscalía 1° Seccional UNIFUJ de Bogotá. Agregó que en esas audiencias fue asistido por su defensor de confianza, cuyos datos no conserva pues la carpeta fue remitida al Juzgado 1° Penal del Circuito de Barrancabermeja el 14 de noviembre de 2013, por lo que le fue imposible ubicar al defensor. 5.

El Tribunal Superior de Bucaramanga denegó el amparo solicitado. En sustento, aludió a la improcedencia de la acción de tutela al advertir que el proceso se encuentra en curso. 6. El actor impugnó la decisión del a quo, sin exteriorizar las razones del disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga.

En este asunto, la parte actora censura que las autoridades accionadas han iniciado dos procesos en su contra por los mismos hechos, en flagrante desconocimiento del principio del non bis in ídem. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En orden a resolver la impugnación, debe decirse que la Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para remplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En dicho sentido, de manera reiterada se ha sostenido que no es procedente acudir al juez de tutela para que intervenga en procesos en curso, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez natural para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo de amparo para la protección de derechos superiores, mas no para su declaración. En el asunto examinado, las respuestas allegadas por las autoridades judiciales accionadas permiten evidenciar que en la actualidad es sólo uno el proceso que se adelanta contra el actor por los delitos de concusión e inducción o ayuda al suicidio, iniciado como consecuencia de la incriminación efectuada en su contra por Hans Alejandro Silva, al interior del cual no se ha proferido fallo de primera instancia. En ese orden, es claro que la actuación procesal a la cual se refiere el accionante se encuentra en curso.

Por tanto, se insiste, será en ese proceso donde el demandante deberá ejercer en general todas las facultades que le otorga la codificación procesal penal vigente. Lo anterior, se constituye en motivo suficiente para ratificar la improcedencia del amparo demandado, puesto que dentro de dicha actuación penal el actor aún cuentan con medios de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías fundamentales que considera conculcadas.

En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia T- 418 de 2003: «De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción». Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos adelantados conforme al procedimiento previsto para el caso concreto en la Ley 906 de 2004 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de las decisiones judiciales proferidas en una actuación todavía en curso y que eventualmente pueden ser de conocimiento de esta Corporación, en sede de casación. Adicionalmente, tampoco se probó la existencia de situación alguna que haga pensar en la inminencia de sufrir un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales del actor.

Lo dicho en precedencia, constituye razón suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela de negar la solicitud de amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 10