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STP1391-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 232 de 1998Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

CUI: 11001220400020230424301 Tutela de 2ª instancia nº 135289 Fredy Alejandro Caballero Caballero DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP1391-2024 Radicación n° 135289 Acta 15. Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación presentada por el accionante Fredy Alejandro Caballero Caballero, frente al fallo proferido el 7 de diciembre de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó el amparo y, por otro lado, tuteló el derecho al debido proceso, en la acción interpuesta en contra del Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad y el Área Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario de la misma capital.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS Fueron resumidos por la primera instancia de la siguiente manera: El señor FREDDY ALEJANDRO CABALLERO CABALLERO, recluido en COBOG, acudió a la acción de tutela contra los nombrados servidores1, con base en los hechos que la Sala, tras examinar toda la información acopiada, sintetiza de la siguiente forma: 1. El Juzgado 50 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia del 5 de mayo de 2016, lo condenó a la pena principal de 302 meses y 12 días de prisión, como autor responsable de los delitos de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, por hechos ocurridos el 31 de agosto de 2015. 2.

Al Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá –al que le correspondió la vigilancia del cumplimiento de dicha condena-- y al jefe del Área Jurídica del COBOG les solicitó que le concedan el permiso de hasta 72 horas, sin que su petición le haya sido resuelta. 3. En tal virtud, pretende que se les ordene a “los accionados resolver mi situación jurídica en un término no mayor a 48 horas después de la notificación del presente fallo de tutela donde se me amparen mis derechos vulnerados y que sean subsanadas las violaciones de los derechos fundamentales”.

DEL FALLO RECURRIDO La Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de 7 de diciembre de 2023, negó la tutela en relación con el Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, dado que, por medio de auto de 30 de noviembre de esa anualidad, se pronunció sobre la solicitud de permiso administrativo de hasta 72 horas.

Destacó que, en esa providencia, el juez vigía improbó la propuesta porque, si bien el director del establecimiento carcelario, aseguró que el penado había laborado durante todo el tiempo de detención, también lo es que los certificados allegados no dan cuenta de que haya realizado actividad alguna entre el 22 de septiembre de 2015 y el mes de abril de 2016, tampoco desde el mes de julio de 2016 hasta septiembre de 2017.

Consideró el Tribunal que se había abordado la temática propuesta y que, entonces, la situación lesiva se concentraba en la documentación enviada por el establecimiento carcelario por la incongruencia antes señalada. Por lo tanto, concedió el amparo, en contra del Complejo Carcelario de Bogotá, a efecto de que, en 48 horas, subsane la inconsistencia y le haga llegar la información al juez.

DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien indicó que no se tuvo en cuenta que ningún privado de la libertad puede descontar desde el primer día de recluido, de ahí que no aparezcan las redenciones que destacó la judicatura accionada. Consideró, entonces, que las autoridades involucradas se basan en respuestas erróneas, ya que, en su caso concreto, cumple a cabalidad con los requisitos para el beneficio pretendido.

También aseguró que, si no cuenta con la totalidad del tiempo, es porque fueron las autoridades penitenciarias quienes se tardaron en otorgar o asignar los permisos de descuento. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el accionante Fredy Alejandro Caballero Caballero, contra el fallo proferido el 7 de diciembre de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó el amparo y, por otro lado, tuteló el derecho al debido proceso, en la acción interpuesta en adversidad del Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad y el Área Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario de la misma capital.

La primera instancia denegó la tutela, al estimar que el juez vigía dio respuesta a la postulación, en el auto de 30 de noviembre de 2023. Y, en lo atinente al Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá, tuteló y ordenó subsanar la falencia en la documentación advertida por la judicatura. En la impugnación, el actor cuestiona el no haberse tenido en cuenta que la redención de la pena no se dio desde el primer día de reclusión, por culpa del establecimiento carcelario.

Sobre el particular, impera precisar que la omisión del funcionario en resolver las solicitudes formuladas por las partes o intervinientes, propias de la actividad jurisdiccional, configura una violación al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, a desconocer los términos de la ley sin motivo razonable, implica una dilación injustificada al interior del trámite judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento (C.P., Arts. 29 y 229) (CC T-377/00).

A su vez, el sistema jurídico Colombiano es explícito en cuanto a la protección de los términos procesales. En tal sentido, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de estos y es por ello que en su artículo 228 establece que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”.

Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución, reconoce a dicho tema preponderancia cuando señala que “la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales.

Su violación constituye causal de mala conducta (…)”. Una de las manifestaciones del referido derecho se refleja en que las actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin dilaciones injustificadas, así como a una pronta y cumplida administración de justicia es propia del Estado Social de Derecho. Lo anterior, sin perjuicio de la realidad que se vive en algunos despachos judiciales donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituyendo este un problema de naturaleza estructural que, en principio, no puede imputarse al funcionario y que hace necesario que se examine cada situación en particular.

Hecha esa salvedad y, de cara al tema en concreto, al constatar la información oportunamente allegada al expediente, encuentra esta Sala demostrado con suficiencia que el accionante solicitó el 2 de junio de 2023 ante el Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el permiso administrativo de hasta 72 horas y que, en un primer momento, ese despacho en auto de 28 de junio siguiente, ordenó requerir al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá “La Picota”, a fin de que informara si el procesado ha laborado, estudiado o enseñado, todo el tiempo que ha estado privado de la libertad por cuenta de este proceso.

Lo anterior, dado que, advirtió el despacho, de acuerdo a las redenciones reconocidas, había periodos que no habían sido cobijados. Luego, en el trascurso de la tutela, por medio de auto de 30 de noviembre de la pasada anualidad, el ejecutor se pronunció al respecto, esta vez por interlocutorio, en el que resolvió “ NO APROBAR la propuesta del reconocimiento del permiso administrativo de hasta 72 horas para salir del penal sin vigilancia…”.

Describió que, frente al requerimiento previo hecho al establecimiento carcelario, en efecto, se recibió respuesta y, con base en ella, consideró que, al revisar los certificados allegados no se había reportado labor en todo el tiempo que el penado ha estado privado de la libertad. En ese contexto, concluyó que, como uno de los requisitos derivados del Decreto 232 de 1998, consiste en “4.

Que haya trabajado, estudiado o enseñado durante todo el tiempo de reclusión” no era procedente aprobar la solicitud. Finalmente, en un acápite denominado otras determinaciones, resaltó que el complejo carcelario en cuestión, había en su momento enviado información contradictoria, pues se indicó que el condenado laboró todo durante el tiempo de reclusión, cuando, el mismo penal, en información posterior, daba cuenta que ello no era así. Por lo tanto, dispuso requerir al director del Inpec para que adoptara los correctivos necesarios.

En contra de esa decisión, la autoridad implicada concedió recursos de reposición y de apelación, sin embargo, de la revisión en sistema de consulta web de la Rama Judicial, no se advierte interposición de medio de controversia alguno. En ese contexto, se recuerda que el motivo de impugnación del accionante, se limitó a cuestionar esa determinación, pues, a su juicio, no le era posible redimir pena por inconvenientes propios del establecimiento carcelario.

Empero, dicho reproche no puede ser examinado en esta sede, si se tiene en cuenta que el objeto de la tutela consistía en obtener, de parte del juez vigía, un pronunciamiento de cara al permiso administrativo de hasta 72 horas, lo que, en efecto, ocurrió. Por manera que, lo procedente era predicar la carencia actual de objeto por hecho superado.

Itérese que, la satisfacción de la postulación no implica una respuesta favorable a lo pretendido, ya que, en términos del debido proceso, se entiende satisfecho si la parte peticionaria recibe de la autoridad judicial una contestación, no necesariamente en el sentido esperado por el interesado. Se constató que el despacho ejecutor, se pronunció de fondo, sopesó los documentos allegados y concluyó que no se había satisfecho la plenitud de requisitos para el beneficio pretendido.

El contenido de la decisión otorgada es lo que, en el fondo, es refutado en la impugnación por parte del accionante. Lo anterior significa que el libelista mutó su pretensión inicial, dirigida a la tardanza del juez en resolver su postulación, por un cuestionamiento a la determinación adoptada. Esa circunstancia supone un hecho nuevo, que impide su estudio en esta alzada, pues, de lo contrario, sería pretermitir la primera instancia y violar el debido proceso de los sujetos intervinientes en la presente actuación. En efecto, así lo ha sostenido esta Corporación: (…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ, STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01, reiterada en STC1214-2014, más recientemente en STC13019-2015, 24 sep., rad. 00344-01 y en STC15024-2015).

Como no es viable examinar situación distinta que difiera de lo exhibido en el libelo inicial, la censura resulta inatendible, sobre todo cuando, el auto de 30 de noviembre de 2023, no se registra recurso alguno en su contra, siendo esa la vía que tenía el actor para encauzar su reproche, y no, a través de impugnación en esta tutela. En consecuencia, habrá de modificarse el fallo, en la medida que se había negado el amparo para, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

El resto de la decisión, en cuanto no fue pasible de reproche por parte del accionante, permanece incólume. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el fallo impugnado. En su lugar, DECLARAR la carencia actual por hecho superado en relación con el amparo propuesto por Fredy Alejandro Caballero Caballero. El resto de la providencia permanece incólume.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9