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STP1391-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990Ley 712 de 2001

Proceso de Tutela Radicación 90.182 Impugnación Gerardo Chacón Ordoñez SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP1391-2017 Radicación No. 90.182 Acta No. 30 Bogotá D. C., siete (7) de febrero de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado de GERARDO CHACÓN ORDOÑEZ, contra el fallo proferido el 30 de noviembre de 2016 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO 12° LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

A este asunto se vinculó a Colpensiones.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primer grado así: El accionante fundó el presente amparo en los siguientes hechos: Que nació el 10 de marzo de 1938, por lo que el 10 de marzo de 1998 cumplió 60 años de edad, requisito exigido por el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 para el reconocimiento de la pensión de vejez; que el 25 de noviembre de 2002 solicitó al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones el reconocimiento y pago de dicha prestación, petición que le fue negada el 30 de julio de 2003… Que ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito inició proceso ordinario contra Colpensiones para obtener la pensión negada por vía gubernativa, despacho que por sentencia del 22 de enero de 2015 declaró que el actor es beneficiario del régimen de transición y condenó a la demandada la pago de la prestación pretendida a partir del 19 de diciembre de 2010, decisión que al ser apelada, fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para en su lugar absolver a la parte pasiva de las pretensiones incoadas en su contra, mediante sentencia del 26 de febrero de 2015.

Que fue diagnosticado con un «tumor maligno de estómago parte no especificada, que implicó la extracción total del estómago» Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, revoque la sentenciad proferida por el juez plural accionado, para que en su lugar se reconozca y pague la pensión de vejez pretendida.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó las pretensiones de la demanda tras considerar que en la providencia censurada no se advierte «vicio o irregularidad alguna manifiesta que afecte los derechos fundamentales del promotor del amparo y que merezca la especial intervención del juez constitucional… pues si la decisión no es descabellada, se descarta la violación a garantías constitucionales…» y adicionalmente, porque el accionante permitió que transcurriera un término desproporcionado entre la providencia judicial censurada y la presentación de la demanda de amparo, pues mientras la primera fue emitida el 26 de febrero de 2015, el accionante presentó la demanda de tutela el 16 de noviembre de 2016, por lo que no se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, el accionante lo impugnó, reiterando los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por GERARDO CHACÓN ORDOÑEZ, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).

En el caso que concita la atención de la Sala, el apoderado de GERARDO CHACÓN ORDOÑEZ pretende por la extraordinaria vía constitucional, dejar sin efectos la providencia de 26 de febrero de 2015 del Tribunal Superior de Bogotá que revocó la sentencia de primera instancia y absolvió a Colpensiones del pago de la pensión de vejez solicitada por el actor, pues incurrió en una errada aplicación de las normas pertinentes.

Al respecto ha decantado la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);

(iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Sobre la segunda causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la decisión debe carecer del necesario y adecuado respaldo probatorio.

De allí, se deriva que no existe defecto fáctico cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a las pruebas, con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial. Lo expuesto, se funda en que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.

La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. Ahora, revisada la providencia que se allega con el plenario y que es motivo de inconformidad, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los términos que lo plantea el apoderado del accionante, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.

Lo anterior, por cuanto se observa que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al estudiar la viabilidad de reconocer a GERRADO CHACÓN ORDOÑEZ la pensión de vejez, tuvo en cuenta los hechos y las pruebas allegadas al expediente, así como la jurisprudencia y normatividad aplicable y con sustento en ellas, determinó que no era posible acceder a la pretensión. Al respecto, resulta oportuno resaltar las consideraciones presentadas por el Tribunal en la providencia de segundo grado, quien señaló que el Acuerdo 049 de 1990, norma aplicable en el presente caso, exige que el interesado haya cotizado por lo menos 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad para acceder a la pensión, esto es, entre el 10 de mayo de 1978 y el 10 de mayo de 1998, requisito que no acredita el actor, pues en ese interregno solo cotizó 453 semanas.

Agregó que frente a los períodos del 21 de noviembre de 1989 al 18 de octubre de 1990 y del 16 de julio al 15 de diciembre de 1984, en los cuales el actor supuestamente laboró para las empresas Autollano S.A. y Transportes Cettal, respectivamente, no se demostró que dichas personas jurídicas hayan afiliado al actor al Sistema de Seguridad Social en pensiones, pues en la historia laboral no figura cotización alguna en esas fechas, por lo que no resulta viable tenerlos como períodos de cotización. Dicha postura no se advierte caprichosa o ausente de sustento fáctico o jurídico, pues si Colpensiones desconocía el vínculo laboral entre el actor y las empresas mencionadas cuando éste se encontraba vigente, no podía ejercer acción alguna para lograr el cobro de los períodos de cotización supuestamente dejados de desembolsar y por ende, no le es atribuible dicha omisión de los empleadores, quienes no fueron citados por el demandante en el proceso ordinario.

Además, no puede pasar desapercibido cuando el actor puso en conocimiento de Colpensiones los supuestos lapsos dejados de cotizar por sus empleadores, éste le solicitó informar el número patronal, de afiliación, tarjeta de reseña y de comprobación de derechos con el fin de incluir los tiempos en su hoja de vida, elementos que el accionante no le proporcionó ni aportó al proceso ordinario, es decir, no probó el vínculo laboral que afirma haber tenido en los períodos que no fueron tenidos en cuenta, por lo que no resultaba viable dar por cotizados los interregnos pretendidos.

Así las cosas, advierte esta Sala que la providencia censurada es acertada y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, como es la valoración propia de los períodos de trabajo a tener en cuenta para la pensión de vejez.

Adicionalmente, no puede pasar desapercibido que si el actor pretendía el reconocimiento de la prestación social, podía acudir al recurso extraordinario de casación, pues según la propia Sala de Casación Laboral de esta Corporación, « el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose de la parte demandante, corresponde al valor de las peticiones impetradas y liquidadas hasta la fecha de la decisión de segundo grado que no hayan sido otorgadas, siempre y cuando mantenga el interés jurídico para recurrir frente a esas súplicas, a lo que se suma que cuando se refiere a pensiones o reajuste de las mismas, adicionalmente se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado.»[footnoteRef:1] [1: STL1482-2015 del 18 de febrero de 2015.] En tal sentido, no demostró el actor que sus pretensiones fueran inferiores a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes requeridos para acceder a dicho recurso extraordinario, de conformidad con lo ordenado en el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, máxime si se tiene en cuenta que lo solicitado fue el reconocimiento de su pensión, cuya condena periódica incide en el futuro y no existe duda alguna que se colmaba en su caso tal exigencia. Por lo anterior, tampoco se cumple el requisito de subsidiariedad en este asunto, constituyéndose ello en un argumento adicional para confirmar el fallo recurrido, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Corolario de lo anterior, será confirmado el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11