Tutela 71498 ELDA DEL SOCORRO UPEGUI ECHEVERRI IMPUGNACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP 1391-2014 Radicación nº 71498 (Aprobado mediante Acta nº 39) Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil catorce (2014).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la accionante ELDA DEL SOCORRO UPEGUI ECHEVERRI, contra el fallo de 10 de diciembre de 2013 a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad que fueron presuntamente vulnerados por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. Tutela 71498 ELDA DEL SOCORRO UPEGUI ECHEVERRI IMPUGNACIÓN 9 I.
ANTECEDENTES Los hechos que dieron lugar a la petición de protección constitucional fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: La accionante acudió a este mecanismo constitucional, a través de mandatario judicial, en busca de protección de los derechos fundamentales mencionados al considerarlos vulnerados por parte del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital en razón a lo siguiente: Fue condenada el 15 de marzo de 2012 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, Boyacá, a la pena de treinta y seis (36) meses de prisión como autora del delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR.
Teniendo tiempo para acceder a la libertad condicional conforme al artículo 64 del Código Penal, la solicitó a través de su apoderado en ese momento al despacho judicial que controlaba sus sanciones, esto es, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima, pero éste mediante auto No. 0896 del 9 de mayo hogaño se las negó porque aún no cumplía con las dos terceras (2/3) partes de la condena, pagando la multa y reparado los perjuicios a la víctima.
Posteriormente, ante una nueva petición pero ahora elevada por la accionante en este mismo sentido, mediante providencia No. 1819 del 6 de septiembre siguiente la autoridad judicial accionada, entre otras decisiones, por segunda vez la negó teniendo en cuenta no sólo que omitió aportar los documentos que probaron los requisitos exigidos por la ley sino, además, que tal delito se encontraba excluido de cualquier beneficio, según lo establece el artículo 199 del Código de Infancia y la Adolescencia. Según su criterio, tiene derecho a tal subrogado, máxime cuando indemnizó integralmente a las víctimas y además esta Corporación ya se pronunció en un asunto donde bajo las mismas condiciones que tiene su prohijada, se dejó sin efectos la decisión de primera instancia, concediéndole la libertad condicional al petente.
Por lo tanto pretende a través de este mecanismo constitucional se revoquen los autos proferidos por el juzgado accionado y se acceda a su petición. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, el Tribunal a quo ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción y aportara la información pertinente.
El Juez 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué informó que mediante auto de 4 de octubre de 2013 se le negó a la condenada ELDA DEL SOCORRO UPEGUI ECHEVERRI el subrogado de la libertad condicional en consideración a que no cumple con el factor subjetivo relacionado con la gravedad de la conducta. Afirmó, igualmente, que -para ese momento- tal decisión estaba corriendo términos de ejecutoria.
III. EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué el 10 de diciembre de 2013, negando la demanda de amparo al concluir que la inconformidad de la actora ha debido manifestarse al interior del respectivo proceso, mediante los recursos ordinarios de reposición y/o apelación, que como medio de defensa judicial tiene previstos la ley, en cuyo curso podía haber alegado y expuesto los planteamientos en torno a las circunstancias por las cuales considera que debía otorgársele el beneficio de la libertad condicional impetrado.
IV. LA IMPUGNACIÓN 1. Notificado el contenido de la decisión, la accionante la impugnó, sin dar a conocer los motivos de su inconformidad. 2. A través de comunicación telefónica con la Asistente Administrativa del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se pudo establecer que contra el auto de 4 de octubre de 2013 ni la condenada ELDA DEL SOCORRO UPEGUI ECHEVERRI no interpuso los recursos ordinarios de reposición y apelación. IV.
CONSIDERACIONES 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen.
La citada acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Del libelo presentado se establece que el planteamiento esencial al juez que efectúa la lectura constitucional del ordenamiento jurídico, es que resuelva acerca de la supuesta vulneración a los derechos fundamentales a la libertad, igualdad y debido proceso invocados por ELDA DEL SOCORRO UPEGUI ECHEVERRI, al negársele la libertad condicional, a la que estima tiene derecho, por cumplir con los presupuestos legales exigidos para ello. 3.
Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se consideran transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, a los cuales tuvo acceso la accionante, por sí y a través de su defensor, la tutela resulta improcedente. En efecto, la acción de amparo deviene impropia, cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar en el mismo proceso mediante los mecanismos de ley, mas no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. 4.
Se advierte que una vez proferida la decisión de 4 de octubre de 2013 por parte del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, a través de la cual se le negó a UPEGUI ECHEVERRI la libertad condicional por no cumplir los presupuestos para su procedencia, la misma le fue notificada personalmente, contando con los mecanismos idóneos de defensa judicial a fin de remediar, dentro del escenario natural, las presuntas irregularidades que hoy plantea a través del mecanismo de amparo, cuestión que no hizo, buscando ahora subsanar la falencia a través del instrumento de protección excepcional, que no puede ser utilizado como una instancia adicional idónea para modificar decisiones judiciales que ya han hecho tránsito a cosa juzgada.
Con ello no sólo se propende por el respeto de las providencias judiciales proferidas en desarrollo de procesos agotados en su totalidad y dentro de los cuales se previeron recursos ordinarios y extraordinarios para que los sujetos procesales pudieran controvertir las diferentes actuaciones y proteger sus derechos, sino también mantener inmutables los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica connaturales a las determinaciones como la ahora cuestionada.
Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.
Como los anteriores fueron los argumentos que tuvo en cuenta la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué para negar el mecanismo de amparo, la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2