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STP13909-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 1453 de 2011Ley 600 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación N° 76372 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP13909-2014 Radicación No. 76372 (Aprobado Acta No. 339) Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada por LUIS JAVIER ECHAVARRÍA HERRERA en contra del fallo de tutela proferido el 4 de septiembre último por el Tribunal Superior de Antioquia, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Apartadó. ANTEDECEDENTES RELEVANTES De lo aportado al expediente se puede extraer que: El 11 de octubre de 2013 el Juzgado 1° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Apartadó condenó a LUIS JAVIER ECHAVARRÍA HERRERA como autor responsable de los delitos de hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En el libelo afirma el memorialista que “solicito a su despacho una rebaja de pena teniendo en cuenta que me allané a primera instancia y por principio de favorabilidad penal tengo derecho al 50% de la condena. En caso de no prosperar una rebaja de pena por asetamiento (sic) de cargos es primera instancia, solicito se acumule las penas, toda bes (sic) que fui condenado por hurto y porte, para tal fin solicito se de aplicación al derecho a la igualdad”.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. El juez colegiado de instancia asumió el conocimiento de la acción de tutela mediante auto de 22 de agosto último, en el cual ordenó vincular a la autoridad accionada. 2. El Juzgado 1° Penal del Circuito con función de conocimiento de Apartadó manifestó que en el asunto por el cual fue condenado el actor consideró inaplicable el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011 por resultar desfavorable para el condenado, al tiempo que dispuso la aplicación de lo dispuesto en el canon 40 de la Ley 600 de 2000 al cumplirse los presupuestos materiales de la figura, en la medida en que las normas reguladoras de la privación de la libertad no son procesales sino sustanciales y, en ese orden, las disposiciones sobre rebajas punitivas no son exclusivas de cada sistema de actual coexistencia, sino susceptibles de comparación para determinar cuál de ellas afecta con menor rigor la libertad del reo.

A tal conclusión arribó al advertir que no existe decisión alguna de “Altas Cortes que prohíba, en forma categórica, la aplicación del principio de favorabilidad”. 3. El Tribunal de instancia declaró improcedente el amparo constitucional. En sustento, manifestó que el actor no interpuso recursos contra la sentencia de primera instancia que censura mediante esta vía constitucional; al tiempo que, advirtió, aparece soslayado el requisito de la inmediatez. 4.

El actor exteriorizó su inconformidad con la decisión de instancia. En sustento, reiteró lo expuesto en el libelo y destacó que la acción constitucional puede proponerse en cualquier momento. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Antioquia.

El accionante cuestiona por esta vía preferente y sumaria de protección constitucional la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Apartadó el 11 de octubre de 2013, por considerar que desconoció el monto de la pena a imponer por virtud del principio de favorabilidad. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

En orden a resolver la impugnación, advierte la Sala que como la inconformidad del demandante se orienta a reprochar la decisión de primera instancia proferida el 11 de octubre de 2013, es incuestionable que si la demanda constitucional fue presentada el 19 de agosto de 2014, luego de transcurridos más de 9 meses contados a partir de la providencia, carece de interposición oportuna y razonable.

Lo anterior, porque el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, máxime cuando en este caso no se advierte razón alguna que justifique la inacción del actor.

De otro lado, debe decirse que la Colegiatura ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para remplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente en orden a suplir la ausencia de éstos, motivo por el cual no puede promoverse la acción constitucional como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas, como aquí es pretendido.

Lo anterior, porque el accionante pretende convertir el mecanismo constitucional en una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces competentes, lo que de ninguna manera resulta admisible, máxime al advertir que dejó de utilizar de manera oportuna los mecanismos procesales de defensa de que disponía si estaba interesado en censurar el quebranto de las garantías fundamentales cuya protección invoca.

En efecto, el demandante tuvo a su alcance el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia censurado y aún así no lo interpuso por negligencia, incuria o simple descuido; de tal suerte que si voluntariamente optó por abstenerse de interponer recurso alguno, no puede ahora utilizar el mecanismo constitucional para enmendar su pasiva y desinteresada actitud en la definición del asunto que ahora reprocha.

De suerte que al no agotar los medios de defensa judiciales indicados, la solicitud de tutela es improcedente, como así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular dijo en la sentencia SU- 111 de 1997 lo siguiente: «Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo».

La omisión puesta de presente, atribuible con exclusividad al prenombrado, permitió que la decisión cuestionada cobrara firmeza, la cual no puede subsanarse por esta vía constitucional en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la que no puede ahora intentar revivir la oportunidad procesal que venció sin actuar, con la pretensión de sustituir los mecanismos defensivos dispuestos por el legislador al interior de la actuación judicial culminada en su contra.

Por otra parte, tampoco resultó soslayado el derecho a la igualdad al advertir que lo aportado al expediente constitucional no acredita que el actor haya sido discriminado por las autoridades judiciales accionadas en relación con otros supuestos idénticos definidos por las mismas, pues la Sala no cuenta con elemento de juicio alguno que permita pregonar el eventual trato desigual.

Lo dicho en precedencia, constituye razón suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela de negar la solicitud de amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � La Corte Constitucional tiene discernido un término general de 6 meses para la interposición de la acción, sin que ello exima el análisis de cada caso particular, pues existen eventos en los cuales, en atención a varios factores, un lapso superior pueda satisfacer el cumplimiento del requisito de la inmediatez.

Entre las sentencias en las que se ha aplicado este criterio, pueden consultarse la T-022 de 2010, T-033 de 2010, T-079 de 2010, T-078 de 2010, T-101 de 2010, T-016 de 2009, T-316 de 2009, T-199 de 2009, T-315 de 2005, T-420 de 2009. 8 9