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STP13908-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Radicación No. 93892 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP13908-2017 Radicación n.° 93892 Acta n.° 298 Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Resuelve la Sala la impugnación presentada por el accionante JOEL DAVID CORONADO ÁLVAREZ, contra la sentencia proferida el pasado 3 de agosto de 2017 a través de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva negó el amparo de los derechos constitucionales, presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano JOEL DAVID CORONADO ÁLVAREZ promovió demanda de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que afirmó conculcados por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva. En sustento del amparo pretendido, refirió el actor que mediante auto interlocutorio No. 1122 del 5 de junio hogaño, el juzgado accionado se pronunció en forma desfavorable frente a la solicitud de permiso administrativo de hasta 72 horas que elevó, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición el cual no ha sido resuelto no empece han transcurrido más de 41 días desde su radicación. En consecuencia, peticionó que se ordene al juzgado demandado agilizar la resolución del recurso interpuesto, de tal manera que pueda acceder al beneficio solicitado.

II. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva negó la solicitud de amparo, tras afirmar que no se ha incurrido por parte del despacho que vigila la condena del actor, ni por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en dilaciones injustificadas que vulneren los derechos fundamentales para los cuales se invoca protección. Lo anterior por cuanto si bien a la fecha no se ha resuelto el recurso de reposición interpuesto contra la negativa del beneficio administrativo de 72 horas, ello se debe a que de manera concomitante a la alzada, se presentó una nueva solicitud por el defensor del actor relacionada con la redención de pena, que una vez resuelta pasaron las diligencias al Centro de Servicios Administrativos para los trámites secretariales pertinentes, procediendo a su notificación personal y posteriormente a la notificación por estado, encontrándose actualmente el proceso surtiendo traslado del recurso interpuesto, al tenor del inciso 2º, artículo 189 del C.P.P. III.

IMPUGNACIÓN El accionante impugna la determinación adoptada por el Tribunal Superior de Neiva, sin hacer manifiesta la razón de su disenso. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada por el accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 de 2000.

En el caso que concita la atención de la Sala, el accionante cuestiona la mora que se presenta en la resolución del recurso de reposición interpuesto contra el auto interlocutorio proferido el 5 de junio de 2017 por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas Neiva, mediante el cual se negó el permiso administrativo de hasta 72 horas.

Así, en orden a resolver la problemática planteada por el accionante, necesario se impone precisar que nuestro sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales. En tal sentido, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos y es por ello que en su artículo 228 establece que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”.

Por la misma vía el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema cuando señala que “la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales.

Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”. A no dudarlo, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se refleja en que las actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin dilaciones injustificadas y que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un estado social de derecho.

Tal aseveración sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos judiciales donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos judiciales, constituyendo éste un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular.

Es bajo un tal entendimiento que se aviene la Corte a indicar que el accionante no está obligado a permanecer en la indefinición con respecto a la impugnación, que en ejercicio del derecho a la defensa promoviera frente a la negativa del beneficio pretendido y, que ello constituye una clara afrenta al debido proceso y a una recta y debida administración de justicia, empero, no es la acción de tutela la llamada a corregir las deficiencias que se presenten dentro del proceso penal.

En ese contexto, repárese en el artículo 86 de la Carta Política cuando señala “ Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” Precisado lo anterior ha de decirse que ciertamente, la petición de amparo no procede, porque existen medios normales expeditos frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial, por manera que, la presencia de esas rutas concretas, entonces, elimina la viabilidad del amparo pues como se sabe, éste sólo puede ser utilizado ante la carencia de senderos ordinarios.

Ahora bien, atendiendo que las diligencias reprobadas se encuentran bajo la égida de la Ley 906 de 2004, se tiene que esta normatividad le ofrece a las partes dentro del proceso penal el instrumento al cual acudir cuando consideren que la no resolución de los casos por parte de los funcionarios judiciales pone en grave riesgo sus derechos.

Al respecto, el artículo 56, numeral 7º de la Ley 906 de 2004 prevé como causal de impedimento, el hecho consistente en “Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada”. A su turno, el artículo 60 del mismo Estatuto señala que “ si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declarare, cualquiera de las partes podrá recusarlo”.

Así planteado el asunto, es claro que si una de las partes considera que, por ejemplo, el fiscal o el juez ha superado los límites temporales establecidos en la ley para que obre, puede acudir a la regulación señalada en el artículo acabado de citar y los siguientes, provocando el incidente correspondiente, con la consecuencia, entre otras posibles, de que si prospera la petición el proceso ingrese al despacho de otro funcionario para que se ocupe de su trámite.

Igualmente, la persona que se siente afectada por la misma actitud se puede dirigir al juez disciplinario del funcionario (Consejo Seccional o Superior de la Judicatura) y formular la correspondiente queja, por ejemplo, por infracción a los artículos 34-2, 35-7, 35-8, 48-62 y 50 del Código Único Disciplinario -Ley 734 del 2002-, con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la misma legislación. Como se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para concluir que la petición de amparo propuesta por el ciudadano JOEL DAVID CORONADO ÁLVAREZ, con fundamento en la inconformidad reseñada, resulta improcedente, como en efecto lo declaró el a quo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Confirmar el fallo objeto de censura, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9