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STP13908-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991Ley 975 de 2005

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación N° 76413 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP13908-2014 Radicación n° 76413 (Aprobado Acta No. 339) Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por RAMIRO HUERTAS CARRETERO en contra del Tribunal Superior de Florencia y el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo lugar, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN RAMIRO HUERTAS CARRETERO afirma que fue condenado a la pena de 28 años y 10 meses de prisión por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Bogotá mediante sentencia proferida el 8 de septiembre de 2005 por el delito de homicidio agravado; determinación confirmada en sede de segunda instancia el 7 de marzo de 2006 por el Tribunal Superior de Bogotá. Agrega que el 23 de septiembre de 2013 solicitó al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia la redosificación de la sanción impuesta, con el fin de que se concediera la rebaja de pena correspondiente al 10% establecida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.

No obstante, continúa, la petición fue denegada a través de auto de 27 de enero de 2014 con fundamento en el incumplimiento de los requisitos legales establecidos para acceder al descuento solicitado y, posteriormente, confirmado por el ad quem el 7 de mayo siguiente al advertir que la solicitud fue elevada con posterioridad a la declaratoria de inexequibilidad de la norma invocada.

Sin embargo, considera que cumple los requisitos legales establecidos para tal efecto, aserto al que arribó luego de aludir a precedentes jurisprudenciales y al principio de favorabilidad. Con base en lo expuesto, para el restablecimiento de las garantías que estima soslayadas, pide se ordene a las autoridades demandadas que se conceda la rebaja de pena del 10%.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto de 8 de octubre pasado, esta Sala asumió el conocimiento de la tutela y ordenó notificar esa determinación a las autoridades demandadas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida en contra del Tribunal Superior de Florencia y el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo lugar.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

La solicitud de amparo presentada por el actor está encaminada a cuestionar las providencias de primera y segunda instancia, por cuyo medio las autoridades accionadas no autorizaron la rebaja de pena del 10% establecida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, por considerar que tal negativa soslaya sin justificación alguna sus derechos fundamentales.

En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional corresponda, debe decirse que la Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para remplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso los funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria, o en aquellos eventos en los cuales las decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender sus derechos constitucionales.

Precisado lo anterior, no es acertada la afirmación del accionante al considerar las decisiones censuradas como desconocedoras de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, porque de su contenido se concluye que están debidamente sustentadas en el ordenamiento jurídico que permite optar por la negativa en la autorización de la rebaja de pena reclamada sin que se constituyan en decisiones contrarias a derecho, máxime cuando en este asunto tal determinación obedece a que el sentenciado no cumple con las exigencias previstas en el mencionado artículo 70 de la Ley 975 de 2005.

Así las cosas, la interpretación ponderada de los funcionarios judiciales al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela. Postura jurisprudencial que resulta inaplicable por vía de excepción, sólo cuando los jueces en las actuaciones cumplidas hayan desconocido derechos fundamentales, situación que no se concreta en el caso sometido a estudio por cuanto las autoridades accionadas expusieron las razones que condujeron a la adopción de las decisiones atacadas, sin que el desacuerdo con ellas adquiera la aptitud suficiente para catalogarlas como desconocedoras de garantías fundamentales.

Por ello, el normal desacuerdo respecto del asunto traído a colación carece de entidad para tachar los proveídos como vías de hecho, en tanto el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela desconocer decisiones judiciales como las cuestionadas sólo porque el sujeto procesal no las comparte o tiene una opinión o interpretación diversa a la plasmada allí. Asumir una postura diferente, implicaría desconocer la subsidiariedad y residualidad que caracterizan la acción constitucional y acogerla como un instrumento paralelo al procedimiento ordinario que regula el trámite de la ejecución de la pena del sentenciado.

Por otra parte, tampoco resultó soslayado el derecho a la igualdad al advertir que lo aportado al expediente constitucional no acredita que el actor haya sido discriminado por las autoridades judiciales accionadas en relación con otros supuestos idénticos definidos por las mismas, pues la Sala no cuenta con elemento de juicio alguno que permita pregonar el eventual trato desigual.

Lo anterior constituye razón suficiente para negar por improcedente el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por RAMIRO HUERTAS CARRETERO, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 7