República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación n° 76316 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP13907-2014 Radicación n° 76316 (Aprobado Acta No. 339) Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por DANIEL GEOVANY NEIRA RÍOS en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES RELEVANTES De lo aportado al expediente se puede extraer que: 1. Por considerar soslayado el derecho fundamental de petición e invocando la calidad de representante legal del Instituto de Educación para el Trabajo – Técnicos del Tolima –, DANIEL GEOVANY NEIRA RÍOS promovió acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional al afirmar que desde el pasado 31 de julio radicó solicitud sin que hasta la fecha hubiese recibido contestación alguna. 2.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué a través de decisión de 12 de septiembre del año en curso rechazó la acción promovida por ilegitimidad activa, pues echó de menos prueba alguna que acreditara la calidad en la que el actor afirmó actuar.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El actor considera que la decisión de rechazar la acción promovida soslaya los derechos superiores invocados, pues el Tribunal accionado impidió recurrir dicha determinación y desconoció que las instituciones educativas no están obligadas a registrarse en las Cámaras de Comercio, “y por ende unos de los documentos que evidencia la existencia y representación legal es el acto administrativo con el cual la autoridad en materia territorial de educación emite licencia de funcionamiento.
Si bien ese documento no se aportó al expediente, no menos cierto es que se incluyó el derecho de petición firmado por DANIEL GEOVANY NEIRA RÍOS quien siendo el mismo actor, da fe de la no emisión de respuesta por parte del Ministerio de Educación, siendo esa vulneración a un derecho fundamental”. En ese orden, para el restablecimiento de las garantías superiores que estima soslayadas, pide se revoque el proveído de 12 de septiembre de 2014 a través del cual se rechazó la acción de tutela de la referencia y, en su lugar, se ordene el trámite de la demanda constitucional.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN El 6 de octubre pasado, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda y ordenó notificar del presente trámite a la autoridad accionada. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida en contra del Tribunal Superior de Ibagué. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
La solicitud de amparo presentada por el actor está encaminada a cuestionar la providencia adoptada el 12 de septiembre último, por cuyo medio la autoridad accionada rechazó la acción de tutela promovida contra el Ministerio de Educación Nacional, por considerar que dicha determinación es constitutiva de vía de hecho. En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, es pertinente señalar que la Corporación de manera reiterada se ha pronunciado sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario o funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.
En el asunto examinado, por una parte, no es acertada la afirmación de la parte actora de considerar que la decisión proferida el 12 de septiembre de 2014 dentro del trámite de la acción de tutela promovida contra el Ministerio de Educación Nacional constituye una determinación arbitraria o caprichosa, puesto que de manera seria y razonada el Tribunal accionado argumentó los motivos por los cuales consideró que la decisión a adoptar en derecho era la de rechazar la demanda promovida por ilegitimidad activa, esto es, al echar de menos prueba alguna que acreditara la calidad invocada por el actor, esto es, de representante legal del Instituto Técnicos del Tolima, con fundamento en lo establecido en el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991.
Así las cosas, sustentada la determinación en los anteriores términos, es claro que no se está en presencia de una decisión lesiva de derechos fundamentales que pueda ser catalogada como vía de hecho, sin que el normal desacuerdo respecto de lo allí decidido deba estimarse como actuación irregular. Además, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la cuestionada, sólo porque la parte accionante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado en la normatividad aplicable.
Por otra parte, tampoco se advierte irregularidad alguna en cuanto a la imposibilidad de recurrir dicho proveído, pues el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 no prevé la posibilidad de impugnar la decisión de rechazo. En tal sentido, la Corporación sostuvo en STP 9 Ago. 2001, rad. 9812 lo siguiente: “En efecto, no otra interpretación emana de la redacción gramatical del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, pues allí establece que la única decisión impugnable por vía de apelación en la acción de tutela es la sentencia, en consecuencia, resulta extraño el recurso de alzada contra el auto que rechaza la acción de tutela de acuerdo a las previsiones del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que como tal no puede entenderse que constituya un pronunciamiento de fondo.
Así las cosas, contra la determinación no procedía recurso alguno, máxime cuando la Corte en decisión del 23 de abril del año en curso al declarar la nulidad de lo actuado, rechazó la demanda, por lo que se ha debido negar la impugnación”. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala niegue por improcedente la acción de tutela interpuesta por el actor.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por DANIEL GEOVANY NEIRA RÍOS, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión, en caso de no ser impugnada. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8