CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 106984 A/ Edilfonso Torres Ramos LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP13906-2019 Radicación n° 106984 Acta 251 Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Decidir la acción de tutela presentada por el ciudadano Edilfonso Torres Ramos contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, trámite que se hizo extensivo al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de la misma ciudad y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
1. LA DEMANDA Según lo plasmado en el libelo y de las pruebas allegadas, los hechos que sustentan la petición de amparo se condensan en los siguientes términos: El Juzgado Penal del Circuito de Granada, mediante sentencia del 4 de diciembre de 2014, por hechos ocurridos el 22 de abril del mismo año, condenó al accionante a la pena de 40 meses de prisión y multa de 20,66 SMLMV, por el punible de Fabricación, tráfico y porte de estupefacientes.
A su vez, el Juzgado Penal del Circuito de San José del Guaviare, a través de sentencia del 28 de enero de 2015, por hechos ocurridos el 19 de diciembre de 2013, condenó al libelista a la pena de 88 meses de prisión y multa de 889,4 SMLMV, por incurrir en el mismo tipo penal. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Descongestión de Acacías, mediante interlocutorio del 28 de abril de 2015 acumuló jurídicamente las penas respecto de los procesos antes referidos, fijando un quantum punitivo de 108 meses de prisión y multa de 910.06 SMLMV.
Seguidamente, las diligencias correspondieron al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, el cual, el 27 de noviembre de 2017 negó la solicitud de permiso hasta por 72 horas presentada por el actor, por la expresa disposición legal, contenida en el artículo 68A del Código Pernal, modificado por el canon 32 de la Ley 1709 de 2014; decisión que fue objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación por parte del penado, siendo el primero de ellos, resuelto desfavorablemente a través de auto fechado 23 de enero de 2018, y, consecuentemente, se concedió la alzada propuesta.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, resolvió el recurso vertical, mediante interlocutorio del 16 de julio de 2018, confirmando el proveído impugnado. De manera reiterativa el accionante siguió presentado la petición antes mencionada, siendo denegada por el Juzgado ejecutor en autos de fecha 30 de octubre de 2018 y 18 de junio de 2019, refiriendo que su situación no ha variado, por ende, debe estarse a lo resuelto en las decisiones adoptadas con anterioridad, frente a lo cual, el actor interpuso recurso de queja.
En virtud de lo anterior, solicita « que se corrija en vía de tutela el defecto procedimental absoluto, toda vez que siendo una petición con nuevos argumentos, el señor Juez Cuarto debió decidir de fondo mediante un auto interlocutorio y no mediante un auto de sustanciación. (…) Que se de tramite entonces al recurso de queja interpuesto».
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, a través de su titular, realizó un recuento de los interlocutorios proferidos al interior de la vigilancia del cumplimiento de la pena impuesta al actor, señalando que considera que en ellos no se han vulnerado sus derechos fundamentales, aunado a que gozan del principio de legalidad y se respetaron los de publicidad y contradicción, razón por la cual solicita negar el amparo pretendido.
Por último, informó que en providencia del 20 de agosto de 2019 se otorgó a Edilfonso Torres Ramos el beneficio de libertad condicional, el cual se materializó el pasado 23 del mismo mes y año, mediante boleta de libertad No. 256, fecha anterior a la interposición de esta acción. 2. Por su parte, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, a través de su secretario, refirió que esa dependencia es totalmente ajena a los hechos expuestos por el actor en el libelo de tutela, por ende, solicita su desvinculación de la presente acción, pues no ha vulnerado derecho fundamental alguno al libelista. 3.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de la cual la Corte es su superior funcional. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
A su vez, de manera suficiente se ha precisado que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.
Por tanto, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una de las llamadas causales de procedibilidad de la tutela, y serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de arbitrariedad. 4.
En el asunto sub examine, el accionante censura las decisiones emitidas por el Juzgado ejecutor, a través de las cuales, reiteradamente se ha negado el beneficio administrativo de permiso hasta de 72 horas, pues en su sentir, no le fueron concedidos los recursos legales para atacar dichas providencias, solicitando además, se tramite el recurso de queja interpuesto.
Frente a este planteamiento, en primer lugar, advierte la Sala que analizadas en conjunto las decisiones censuradas, no se advierte que sean irracionales o caprichosas, en cuanto dieron aplicación a la normatividad pertinente al caso, estableciendo: «(…) pese a que se cumplen los requisitos del art 147 del código penitenciario, no sucede lo mismo con los REQUISITOS DE ORDEN ESPECÍFICO contemplados en el Art 32 de la Ley 1709 de 20 de Enero de 2014, por expresa disposición legal, toda vez que para el presente proceso aparecen en contra del penado dos requisitos; … la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores y el penado fue condenado EN DOS OPORTUNIDADES por el delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, fundamentos legales que NO PERMITEN APROBAR a EDILSON (sic) TORRES RAMOS, el permiso administrativo de hasta 72 horas solicitado».
Ahora bien, al desatar el recurso vertical interpuesto contra la anterior determinación, la Corporación accionada señaló: « Esta disposición legal señala con claridad, la prohibición de conceder cualquier beneficio judicial o administrativo a quienes hayan sido condenados por los delitos con el tráfico de estupefacientes, que es el caso del aquí condenado.
Es de aclararle al recurrente que si bien se tratan de condenas acumuladas, estas fueron impuestas por el mismo delito, esto es, tráfico, fabricación y porte de estupefacientes; de manera que, opera la expresa prohibición legal de que trata el artículo 68A del Código Penal», confirmando la decisión objeto de reproche. 5. De igual manera, respecto a la determinación de no efectuar nuevo estudio sobre la temática alusiva al beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas en favor del actor, pues su pedimento ya había sido resuelto en varias oportunidades, sin que se verifique un cambio del marco fáctico o jurídico que amerite la variación de tal decisión; además, el 11 de julio del año en curso, se emitió la determinación correspondiente a la improcedencia del recurso de queja referido por el libelista. 6.
En tanto, al advertir que las decisiones censuradas obedecen al estudio de los presupuestos previstos en la normatividad aplicable y atienden las particularidades del caso, resulta infundada la pretensión del libelista al aspirar con ello a imponer sus razones frente a las mismas, pues resulta claro que conforme con el principio de legalidad se tomaron las decisiones que resultan adecuadas al marco normativo que las regula, por ende al no observarse un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible, no es posible justificar la intervención del Juez de tutela. 7.
Así las cosas, y como no se avizora afectación de derechos fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala procederá a negar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- NEGAR la acción de tutela interpuesta por Edilfonso Torres Ramos.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Auto interlocutorio fechado 27 de noviembre de 2017. � Auto interlocutorio de fecha 16 de julio de 2018. 9